JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-062/2002

 

ACTOR: ASOCIACIÓN DENOMINADA UNIÓN NACIONAL DE CIUDADANOS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: JOSÉ FÉLIX CEREZO VÉLEZ

 

 

México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil dos. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC-062/2002, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por la asociación denominada "Unión Nacional de Ciudadanos", en contra de la resolución identificada como CG70/2002 de diecisiete de abril del año en curso, por la que el Consejo General del Instituto Federal Electoral negó el registro como agrupación política nacional a la hoy actora, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El primero de octubre de dos mil uno, en el Diario Oficial de la Federación, se publicó el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el cual se establecieron los requisitos que debían cumplir las asociaciones de ciudadanos, a fin de que pudieran obtener el registro como agrupación política nacional, así como el plazo para que dichas asociaciones interesadas presentaran su solicitud de registro y la documentación comprobatoria que debían acompañar al formato de solicitud aprobado por el propio Consejo General.

 

II. El veinticinco de enero de dos mil dos, en el Diario Oficial de la Federación se publicó el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se definió la metodología que observaría la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos, y el procedimiento que debían cumplir las organizaciones políticas que pretendieran constituirse como agrupaciones políticas nacionales.

 

III. El treinta y uno de enero de dos mil dos, la asociación denominada "Unión Nacional de Ciudadanos", atendiendo al acuerdo a que se hace mención en el resultando I de esta sentencia, presentó su solicitud de registro como agrupación política nacional, la cual fue acompañada de la documentación que en el mismo formato de solicitud se menciona.

 

IV. El ocho de marzo de dos mil dos, mediante oficio DEPPP/DPPF/1144/02, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral comunicó a la hoy actora la indebida integración de la solicitud a que se ha hecho referencia en el párrafo precedente, así como las omisiones graves que presentaba la misma, a fin de que en un término que no excediera de cinco días naturales a partir de la notificación respectiva, expresara lo que a su derecho conviniera.

 

V. El trece y quince de marzo de dos mil dos, la asociación denominada “Unión Nacional de Ciudadanos”, dio cumplimiento al requerimiento precisado en el resultando inmediato anterior.

 

VI. El diecisiete de abril del año en curso, previo estudio y dictamen practicado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión del Instituto Federal Electoral, encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos para la constitución de las agrupaciones políticas nacionales, el Consejo General del propio Instituto emitió resolución respecto de la multicitada solicitud de registro, en la que, en la parte conducente, se sostuvo:

 

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DE LA ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS DENOMINADA “UNIÓN NACIONAL DE CIUDADANOS EN ADHESIÓN CON VISIÓN JOVEN”.

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. El veinte de septiembre de dos mil uno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, mismo que en adelante se denominará como “EL INSTRUCTIVO”.  Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre del dos mil uno.

 

2. El doce de diciembre de dos mil uno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, mismo que en adelante se denominará como “LA METODOLOGÍA”.  Este Acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero del dos mil dos.

 

3.  El treinta y uno de Enero de dos mil dos, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la asociación de ciudadanos denominada “Unión Nacional de Ciudadanos”, bajo protesta de decir verdad, presentó su solicitud de registro como agrupación política nacional, acompañándola, según su propio dicho, de lo siguiente:

 

A) Documentos con los que se acredita la constitución de la asociación de ciudadanos que pretende constituirse como A.P.N.: Documento privado de convenio de adhesión de fecha trece de octubre de dos mil uno y Acta de Asamblea Nacional Constitutiva en documento privado de fecha quince de octubre de dos mil uno;

B)  Documentos fehacientes con los que se pretende demostrar la personalidad de quien suscribe la solicitud de registro como agrupación política nacional: Documento privado de convenio de adhesión de fecha trece de octubre de dos mil uno y Acta de Asamblea Nacional Constitutiva en documento privado de fecha quince de octubre de dos mil uno;

C) La cantidad de 7,000 (siete mil) originales autógrafos de manifestaciones formales de asociación;

D) Las listas de los asociados, presentada en medio magnético de 3 ½ y una impresión;

E)  Documentos con lo que se pretende acreditar al órgano directivo nacional, así como el domicilio social de la asociación: Documento privado de Convenio de adhesión de fecha trece de octubre de dos mil uno y Acta de Asamblea Nacional Constitutiva en Documento Privado de fecha quince de octubre de dos mil uno;

F)  Documentos con los que se pretende acreditar la existencia de las delegaciones: Contratos de Comodato en Distrito Federal, Guerrero, Hidalgo, México, Morelos, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz a nombre de Visión Joven; a nombre de Unión Nacional de Ciudadanos en las siguientes entidades: Aguascalientes, Distrito Federal, Guerrero, Jalisco, México, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas, y

G) Documentos Básicos; Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, en medio magnético de 3 ½ y una impresión.

 

4. El siete de marzo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante oficio número DEPPP/DPPF/1144/02, de fecha 8 de marzo del dos mil dos, comunicó a la asociación solicitante las razones por las que su solicitud se encontraba indebidamente integrada o las omisiones graves que presentaba a fin de que, en un término que no excediera de cinco días naturales contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva, expresara lo que a su derecho conviniera.

 

5. El trece y el quince de marzo de dos mil dos, la asociación denominada “Unión Nacional de Ciudadanos”, dio contestación al oficio referido en el antecedente anterior en los siguientes términos:

 

“Que con fundamento en lo dispuesto por el Código Federal Electoral y demás relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vengo a presentar el presente escrito en respuesta a su oficio número DEEPPP/DPPF-1144/02, con fecha 06 de marzo de 2002, en los términos siguientes:

 

“I.- Que en términos del artículo 93, párrafo 1, inciso I) del Código antes invocado, así como por lo dispuesto por el numeral SEGUNDO del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobado en la sesión ordinaria del 12 de diciembre del 2001, con fecha 31 de enero del año en curso, presente ante el Instituto Federal Electoral documentación correspondiente de los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretenden constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales.

 

“II.- Que derivado de la entrega de la documentación que acredito los requisitos antes señalados, la Presidencia del Consejo General, me expidió el acuse de recibo correspondiente.

 

“III.- Que con fecha viernes 8 de marzo del año en curso, recibí el oficio DEPPP/DPF/1144, (sic) mediante el cual se me solicita expresar lo que a mi derecho convenga, en un término que no exceda de 5 días naturales contados a partir de su recepción, respecto de las omisiones que a continuación se detallarán y justificarán.

 

“1.- Por cuanto al hecho de no haber presentado el acta constitutiva de la organización Visión Joven con la que nos fusionamos me permito señalar lo siguiente:

 

“Efectivamente, por omisión, el acta constitutiva de cuenta no fue integrada al expediente, por lo que con el propósito de subsanar y solventar el error, anexo al presente me permito hacer entrega de dicho documento, marcado como anexo uno.

 

“Con el propósito de subsanar esta omisión le comunico que el domicilio oficial para oír y recibir todo tipo de notificaciones, será el que aparece en el acta constitutiva de la Unión Nacional de Ciudadanos, ubicado en Circuito Plaza de Baratillo, número 58, interior 03, Col. Doctor Alfonso Ortiz Tirado, Delegación Política de Iztapalapa, C.P. 09020.

 

III.- (sic) Respecto del hecho de no haber señalado la aprobación de órganos de representación ni la personalidad o facultades de quien o quienes suscriben la solicitud de registro, me permito señalar lo siguiente:

 

“Sobre la base del convenio de fusión presentado ante el H. Consejo General, deberá considerarse que la representación de los órganos que prevalecerán serán los considerados en el Acta Constitutiva de la Unión Nacional de Ciudadanos y la representación, las facultades y la personalidad jurídica, deberán considerarse también como las asentadas en el Acta Constitutiva de la Unión Nacional de Ciudadanos.

 

“IV.- Respecto de los documentos básicos que regirán la vida interna de ambas organizaciones fusionadas, me permito señalar que prevalecerán los documentos básicos de la Unión Nacional de Ciudadanos.

 

“V.- Finalmente, respecto de los contratos de comodato de los Estados de Guerrero, Jalisco y Veracruz que presentan omisiones y formalidades de fondo(sic), me permito anexar copia simple de los contratos de comodato debidamente requisitados, marcados con el número dos, con lo que me permito subsanar y solventar la omisión señalada.

 

“Escrito de fecha 13 de marzo en los siguientes términos:

 

“Con fecha 8 de marzo de los presentes(sic), se nos giró oficio indicándonos que con relación a nuestra solicitud de registro como agrupación política nacional, nos solicitaban el acta constitutiva de la Agrupación Política en Proceso de Registro denominada Visión Joven.  Cabe destacar, que el registro solicitado indicaba la fusión de la Agrupación Unión Nacional de Ciudadanos, conjuntamente con Visión Joven.

 

“La Dirección Ejecutiva que Usted dirige, nos solicita el acta constitutiva de Visión Joven, sin embargo, en tiempo y forma nosotros entregamos todos los documentos originales requeridos.

 

“De tal forma, hacemos entrega de una copia fotostática del acta constitutiva de Visión Joven para los efectos a que haya lugar.”

 

6. Con fechas ocho, quince, diecinueve y veintidós de febrero de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficios números DEPPP/DPPF/886/02, DEPPP/DPPF/898/02, DEPPP/DPPF/899/02 y DEPPP/DPPF/992/02, respectivamente, envió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores el total de las listas de asociados, a efecto de verificar si los ciudadanos enlistados se encontraban inscritos en el Padrón Electoral.

 

7. El dieciocho de marzo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su dirección de producción, mediante oficio número DP/270/02, envió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos el resultado de la verificación a que se hace referencia en el antecedente anterior de este instrumento.

 

8. El dieciocho de marzo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio número DEPPP/DPPF/1219/02, solicitó a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales de los Estados de (sic) Distrito Federal, Hidalgo, Morelos, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala, Veracruz, Aguascalientes, Guerrero, Jalisco, México, Sinaloa, Tamaulipas y Zacatecas respectivamente, que certificaran la existencia, dentro de sus correspondientes demarcaciones geográficas, de las sedes delegacionales a que hace referencia la asociación solicitante.

 

9. Los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales de los Estados de (sic) Distrito Federal, Hidalgo, Morelos, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala, Veracruz, Aguascalientes, Guerrero, Jalisco, México, Sinaloa, Tamaulipas y Zacatecas, mediante acta circunstanciada, dio respuesta a la solicitud que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos le formuló según consta en el antecedente seis de este proyecto de resolución.

 

10. El diecisiete de abril de dos mil dos, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión presenta el proyecto de resolución respectivo, al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

I. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 80, párrafos 1, 2 y 3, en relación con los artículos 35, párrafo 3, y 82, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los puntos SEGUNDO de los acuerdos del Consejo General del Instituto a que se hace referencia en los antecedentes 1 y 2 del presente instrumento, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y los órganos desconcentrados del Instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las asociaciones de ciudadanos interesados en obtener el registro como agrupación política nacional, así como para formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

II. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe considerar que la asociación solicitante presentó oportunamente su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

 

III. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece “LA METODOLOGÍA”, se analizó el original del documento privado del convenio de adhesión de fecha trece de octubre de dos mil uno y acta de Asamblea nacional constitutiva en documento privado de fecha quince de octubre de dos mil uno.

 

Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con dicha documentación no se acredita la legal constitución de la asociación de ciudadanos denominada “Unión Nacional de Ciudadanos”, en términos de lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso a), de “EL INSTRUCTIVO”, en virtud de que no se anexó el convenio de adhesión en cita, documento anexo en el que se acreditó la voluntad de los afiliados para mandar a sus representantes a realizar la fusión de convenio de adhesión con otra agrupación y solicitar así un registro como agrupación política nacional ante el Instituto Federal Electoral.

 

Asimismo, del análisis de dicha documentación se puede constatar que el objeto social de la misma comprende la realización de actividades identificadas con lo preceptuado en el artículo 33, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El desarrollo y resultado de este análisis se relaciona como Anexo número uno, que en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

IV. Que tal y como se dispone en el numeral 2 del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece “LA METODOLOGÍA”, se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad de quien suscribe la solicitud de registro como agrupación política nacional, la cual consistió en original de documento privado de convenio de adhesión de fecha trece de octubre de dos mil uno y acta de Asamblea Nacional Constitutiva en documento privado de fecha quince de octubre de dos mil uno.  Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que no debe tenerse por acreditada dicha personalidad, de conformidad con lo establecido por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso B), de “EL INSTRUCTIVO” en virtud de que tampoco se acreditó fehacientemente la legal constitución de la Organización, como se refiere en el considerando anterior.

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número dos, el cual en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

V. Que en términos de lo dispuesto en el numeral 4 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de “LA METODOLOGÍA”, se procedió a revisar que, en las manifestaciones formales de asociación presentadas por la solicitante, aparecieran los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), el domicilio y la clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la leyenda de que el acto de adherirse a la asociación es voluntario, libre y pacífico, tal y como se dispone en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso c), de “EL INSTRUCTIVO”, cabe mencionar que se verificaron conjuntamente las manifestaciones de afiliación de ambas organizaciones, ya que se presentaron intercalados.

 

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la Entidad Federativa a la que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la 2 (manifestaciones), al número de manifestaciones formales de asociación que se presentaron en dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplic.), 4 (triplic.) y 5 (cuadruplic.); en la columna 6 (s/firma), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de asociación en que no aparece la firma del ciudadano; en la 7 (s/clave), se anota la cantidad de manifestaciones formales de asociación que no contiene la clave de elector; en la 8 (s/domicilio), la cantidad correspondiente a las manifestaciones formales de asociación en que no se precisó el domicilio del asociado; como consecuencia de lo anterior, en la columna 9 (validables), se anota el dato por Entidad Federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos pertinentes por los peticionarios.

 

Cabe señalar que del total de manifestaciones formales de afiliación validables se restaran el número de ciudadanos que se afiliaron a más de una asociación de las que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional.

 

Cuadro para el análisis de manifestaciones formales de asociación

 

 

 

Inconsistencias que implican resta

No modifican

Total de

9 Validables

1

Entidad

2

manifestaciones

3

duplic.

4

triplic.

5

cuadruplic.

6

s/firma

7

s/clave

8

s/domicilio

Aguascalientes

32

0

0

0

0

0

0

32

Baja California

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California Sur

0

0

0

0

0

0

0

0

Campeche

0

0

0

0

0

0

0

0

Coahuila

0

0

0

0

0

0

0

0

Colima

0

0

0

0

0

0

0

0

Chiapas

0

0

0

0

0

0

0

0

Chihuahua

0

0

0

0

0

0

0

0

Durango

0

0

0

0

0

0

0

0

Guanajuato

0

0

0

0

0

0

0

0

Guerrero

60

0

0

0

0

0

0

60

Hidalgo

235

0

0

0

0

0

0

235

Jalisco

15

0

0

0

0

0

0

15

México

1,179

0

0

0

1

0

0

1,178

Michoacán

0

0

0

0

0

0

0

0

Morelos

97

1

0

0

0

0

0

96

Nayarit

0

0

0

0

0

0

0

0

Nuevo León

0

0

0

0

0

0

0

0

Oaxaca

43

1

0

0

0

1

0

42

Puebla

4

0

0

0

0

0

0

4

Querétaro

0

0

0

0

0

0

0

0

Quintana Roo

0

0

0

0

0

0

0

0

San Luis Potosí

0

0

0

0

0

0

0

0

Sinaloa

23

0

0

0

0

0

0

23

Sonora

0

0

0

0

0

0

0

0

Tabasco

0

0

0

0

0

0

0

0

Tamaulipas

28

0

0

0

1

0

0

27

Tlaxcala

86

0

0

0

0

0

0

86

Veracruz

41

0

0

0

0

1

0

41

Yucatán

0

0

0

0

0

0

0

0

Zacatecas

12

0

0

0

0

0

0

12

Distrito Federal

5,890

483

42

12

110

0

0

5,243

Subtotal

7,745

485

42

12

112

5

0

7,094

Asociados afiliados a mas de una agrupación.

 

740

 

 

Total

 

6,354

 

En el caso de los 740 (setecientos cuarenta) ciudadanos afiliados a más de una asociación y cuyos nombres aparecen en la lista de asociados que corresponden a los ciudadanos cuya información se detalla en el anexo general número uno que se encuentra al final del presente dictamen, los cuales se asociaron a “Unión Nacional de Ciudadanos en adhesión con Visión Joven", quien presentó la respectiva solicitud de registro como agrupación política nacional y, al mismo tiempo, esos mismos ciudadanos se asociaron a otra diversa organización de ciudadanos que igualmente presentó la solicitud respectiva, efectivamente debe considerarse que no deben validarse y sí restarse de las respectivas solicitudes, por las razones jurídicas siguientes:

 

a) Los nombres y demás datos que aparecen en las manifestaciones formales de asociación, así como los datos relacionados en las listas de ciudadanos coinciden tanto en la asociación solicitante “Unión Nacional de Ciudadanos en Fusión con Visión Joven” objeto de la presente resolución, como en las diversas asociaciones solicitantes denominadas “Ciudadanos Unidos del Distrito Federal”, “Ciudadanos Unidos por los Derechos Humanos” “Fuerza del Comercio”, “Encuentro Ciudadano Integral” “Izquierda Mexicana”, “Mexicanos en Avance por el Desarrollo Equitativo”, “Renovación Democrática Solidaria”, “Constitución y República Nuevo Milenio”, “Generación Revolucionaria”, “Jóvenes Universitarios por México A. C.” y “México Líder Nacional” como se evidencia en el comparativo que se agrega en el mismo anexo general número uno, se demuestra que se trata del mismo ciudadano y no de homonimias o algún error superable, según la información proporcionada, por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, derivada del procedimiento de verificación, ordenado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en términos de lo dispuesto por el punto QUINTO del acuerdo en el que se establece “LA METODOLOGÍA”.

 

b) En los artículos 9°, párrafo primero, y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho de asociación, se establece que no se puede coartar el derecho de asociación pacífica con cualquier objeto lícito, y que sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer libre e individualmente dicho derecho para tomar parte en los asuntos políticos del país.  Este derecho de asociación que se reconoce a favor de los ciudadanos, no se coarta o limita a través de una decisión como la presente en que se reduce asociados afiliados a diversas asociaciones que pretendan su registro como agrupación política nacional.

 

Es decir, la imposibilidad de permitir la afiliación múltiple deriva de que en los hechos se estaría evadiendo y dejando sin efecto el requisito de constitución relativo a la base social de 7,000 afiliados, ya que podrían constituirse tantas agrupaciones políticas nacionales como solicitudes de registro presenten los mismos 7,000 afiliados, defraudando lo dispuesto por el párrafo 1, inciso a) del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

c) Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que, entre otras finalidades, coadyuvan al desarrollo de la vida democrática, mientras que el Instituto Federal Electoral, entre otros, tiene como fines, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y coadyuvar al desarrollo de la cultura democrática, así como también al Consejo General le corresponde resolver lo conducente sobre las solicitudes de registro de las asociaciones interesadas, expresando, en caso de negativa, las causas que la motivan, y este mismo órgano superior de dirección tiene atribuciones necesarias para hacer efectivas las facultades que, en su favor, se señalan en el código, en términos de lo dispuesto en los artículos 33, párrafo 1; 35, párrafos 3 y 4; 69, párrafo 1, incisos e) y g), y 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De lo anterior, se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones suficientes para negar el registro cuando se demuestre que una asociación de ciudadanos no vaya a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, porque sus integrantes formen parte, al mismo tiempo, de dos o más asociaciones que hayan solicitado su registro como agrupación política nacional o de hecho lo posean; además, debe concluirse que el mismo Consejo General tiene las atribuciones implícitas necesarias para cumplir eficazmente con sus obligaciones constitucionales y legales, así como con sus finalidades, negando el registro como agrupación política nacional a la asociación de ciudadanos que posea los mismos asociados que otra que ya lo hubiera obtenido, pues se generaría un dato no cierto y objetivo, ficticio, sobre el número de ciudadanos que efectivamente coadyuvan al desarrollo de la vida democrática.

 

d) No es válido concluir que los ciudadanos tienen derecho a asociarse a dos o más organizaciones de ciudadanos para que éstas obtengan indiscriminadamente su registro como agrupación política nacional, bajo la suposición equivocada de que no existe una prohibición legal expresa o literal que se los impida.  Ciertamente, debe arribarse a la conclusión de que, en el orden jurídico nacional, ningún sujeto puede ejercer en forma abusiva sus derechos y cometer fraude a la ley, como ocurriría si se admite un proceder semejante.

 

Esto significa que si un ciudadano ejerce su derecho de asociación para integrarse a una organización de ciudadanos que solicita su registro como agrupación política nacional y ésta lo obtiene, entonces dicho ciudadano no podrá asociarse a otra organización que pretenda obtener un registro, porque dicho ciudadano estaría recibiendo un tratamiento privilegiado en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, puesto que recibiría mayores beneficios del Estado al pertenecer a más de una agrupación política nacional.  Es decir, el actuar del ciudadano devendría en un abuso de su derecho.

 

En efecto, si se considera, por ejemplo, que las Agrupaciones Políticas Nacionales con registro gozan de financiamiento público para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política, así como de investigación socioeconómica y política, y que para tal efecto se constituye un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el mantenimiento de sus actividades ordinarias, según se dispone en el artículo 35, párrafos 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces ese ciudadano recibiría un mayor beneficio y tan creciente como sea capaz de “asociarse” a un número más alto de asociaciones solicitantes de registro y que lo obtuvieran, en relación con otros ciudadanos que sólo pertenezcan a una organización que obtenga su registro.  En suma, el ejercicio indiscriminado de su derecho de asociación (de ahí el abuso) le redituaría un beneficio económico creciente y desproporcionado en comparación de aquellos ciudadanos que sólo lo ejerzan en una sola ocasión (lo que da lugar a desigualdad).

 

A dicha conclusión se arriba, ya que, en términos de lo dispuesto en los artículos 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Estado Mexicano, en la especie a través del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe garantizar la igualdad a los hombres y mujeres en el goce, en este caso, del derecho político de participación en los asuntos públicos, razón por la cual se debe estimar que las manifestaciones formales de asociación que estén en semejante circunstancia no deben tomarse en cuenta en este caso y sólo en el relativo a la distinta asociación denominada “Unión Nacional de Ciudadanos en fusión con Visión Joven”, según lo que se razona más adelante.

 

Es decir, se debe estimar que la interpretación de los artículos citados de los instrumentos de derecho internacional público, en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a dilucidar una prohibición directa para la autoridad a efecto de no dar tratamientos que vayan en detrimento del derecho de igualdad, así como la obligación de no permitir comportamientos a los particulares que se signifiquen por violar dicho derecho de igualdad.

 

e) Si se accediera a otorgar el registro a todas las asociaciones de ciudadanos solicitantes que comparten los mismos asociados sin que se establezcan criterios de identificación o determinación para señalar a cuál de ellas deben adscribirse o acreditarse ciertos asociados, se provocaría la ineficacia de las agrupaciones políticas nacionales como vehículos para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, ya que teniendo en cuenta que el financiamiento público respectivo consiste en un monto fijo que no se incrementa en función del número de agrupaciones políticas nacionales cuyos asociados sólo ejerzan su derecho de asociación por una sola vez, lo que las colocaría en un situación desventajosa y no igual, frente a las que tengan los mismos asociados y eventualmente obtengan el registro de mérito, lo cual también afectaría el propósito legal relativo a la contribución en el desarrollo de la vida democrática, a través de la realización de actividades editoriales, educativas y de capacitación política, investigación socioeconómica y política, en términos de lo dispuesto en los artículos 33 y 35, párrafo 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

f) En este caso, no cabe adjudicar o acreditar a los ciudadanos como asociados de la presente asociación solicitante, toda vez que en las manifestaciones formales de asociación exhibidas no aparece la fecha de suscripción, para que se pudiera determinar cuál fue la última que se suscribió y que daría lugar a la revocación de las manifestaciones de voluntad ulteriores, como tampoco es posible determinar que una asamblea constitutiva sea anterior a otra y esto se traduzca en un elemento que permita resolver cuál fue la asamblea constitutiva de la asociación de ciudadanos que pretendía constituirse como agrupación política nacional, provocando que la manifestación formal de ciudadanos surtiera efectos plenos sobre cualquier otra posterior.  Esto es, de los datos con los que cuenta esta autoridad no es posible desprender con certeza y objetividad la asociación a la que en última instancia de determinó afiliarse el ciudadano.

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del apartado relativo a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la “METODOLOGÍA”, se procedió a revisar las listas de asociados presentadas por la solicitante, a efecto de comprobar si las mismas se integraron en orden alfabético, con los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), la clave de elector y domicilio de las personas en ellas relacionadas, según se establece en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso D), de “EL INSTRUCTIVO”.

 

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro siguiente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la entidad federativa a la que corresponden los ciudadanos relacionados en las listas; la 2 (enlistados), al número de personas enlistadas que corresponden a dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplicado), 4 (triplicado) y 5 (cuadruplic.), se precisan los casos de personas enlistadas que fueron relacionadas dos, tres o cuatro veces por la solicitante; en la columna 6 (s/manifestación), se anotan las cantidades correspondientes a las personas enlistadas que no cuentan con su correspondiente manifestación de asociación; en la 7 (s/domicilio), se anota la cantidad de personas relacionadas en lista a las que no se les señala domicilio; en la 8 (s/clave), la cantidad correspondiente a los enlistados a los cuales no se les precisó la clave de elector del asociado; en la 9 (no enlistados), se asienta el número de personas que aún teniendo manifestación de asociación no fueron relacionadas en la lista, y por último en la columna 10 (validables), se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y de sumar los de la 9, quedando como resultado el número que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionarios.

 

Cuadro para el análisis de listas de asociados

 

 

Inconsistencias que implican resta

No modifican

Suman

Total de 10 Validables

1

Entidad

2

enlistados

3

duplicado

4

triplicado

5

cuadruplicado

6

s/manifestación

7

s/domicilio

8

s/clave

9

no enlistados

Aguascalientes

32

0

0

0

6

0

0

0

32

Baja California

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California Sur

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Campeche

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Coahuila

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Colima

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Chiapas

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Chihuahua

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Durango

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Guanajuato

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Guerrero

60

0

0

0

0

0

0

0

60

Hidalgo

235

0

0

0

0

0

0

0

235

Jalisco

15

0

0

0

0

0

0

0

15

México

1,179

0

0

0

0

0

0

0

1,178(sic)

Michoacán

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Morelos

97

0

0

0

0

0

0

0

96(sic)

Nayarit

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Nuevo León

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Oaxaca

43

0

0

0

0

0

0

0

42(sic)

Puebla

4

0

0

0

0

0

0

0

4

Querétaro

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Quintana Roo

0

0

0

0

0

0

0

0

0

San Luis Potosí

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Sinaloa

23

0

0

0

0

0

0

0

23

Sonora

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Tabasco

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Tamaulipas

28

0

0

0

0

0

0

0

27(sic)

Tlaxcala

86

0

0

0

0

0

0

0

86

Veracruz

41

0

0

0

0

0

0

0

41

Yucatán

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Zacatecas

12

0

0

0

0

0

0

0

12

Distrito Federal

5,890

0

0

0

0

0

0

0

5,243(sic)

Total

7,745

0

0

0

0

0

0

0

7,095

 

 

Cabe mencionar que el resultado de las listas, no refleja el número de las manifestaciones presentadas que al final son las que otorgan el registro, ya que las listas si no están sustentadas con manifestaciones, no cuentan en números reales.

 

VI. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 1, del apartado correspondiente a la Dirección del Registro Federal de Electores, de “LA METODOLOGÍA”, la Comisión envió a la referida Dirección Ejecutiva el cien por ciento del total de las listas de asociados validables, tal y como se señala en el antecedente seis de este instrumento, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el Padrón Electoral, resultando que de los 6,075 (seis mil setenta y cinco) nombres de ciudadanos relacionados en dichas listas, 1,024 (mil veinticuatro) corresponden a asociados que no aparecen en el Padrón Electoral, reduciéndose así a 5,051 (cinco mil cincuenta y uno) el número final de ciudadanos validados.

 

Validación por el Registro Federal de Electores

 

Entidad

Validables

No localizados RFE

Validadas

Aguascalientes

38

0

38

Baja California

4

0

4

Baja California Sur

0

0

0

Campeche

1

0

1

Coahuila

4

0

4

Colima

1

0

1

Chiapas

4

0

4

Chihuahua

1

0

1

Durango

0

0

0

Guanajuato

10

0

10

Guerrero

64

15

49

Hidalgo

10

0

10

Jalisco

23

1

22

México

420

62

358

Michoacán

5

0

5

Morelos

99

43

56

Nayarit

0

0

0

Nuevo León

2

0

2

Oaxaca

3

0

3

Puebla

9

0

9

Querétaro

5

0

5

Quintana Roo

7

0

7

San Luis Potosí

1

0

1

Sinaloa

25

1

24

Sonora

3

0

3

Tabasco

1

0

1

Tamaulipas

29

1

28

Tlaxcala

43

1

42

Veracruz

51

1

50

Yucatán

1

0

1

Zacatecas

16

1

15

Distrito Federal

19,066

1,015

17,687

Total

20,108

1,295

18,441

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número tres, el cual describe detalladamente la causa por la que no se localizó a los ciudadanos en el Padrón Electoral, y que en nueve fojas útiles, forman parte del presente proyecto de resolución.

 

VII. En virtud de que la Agrupación Ciudadana denominada “Unión Nacional de Ciudadanos en Adhesión con Visión Joven” presentó únicamente la cantidad de 7,745 (siete mil setecientos cuarenta y cinco) manifestaciones, por lo tanto esta autoridad para estar en posibilidad de determinar la cantidad de afiliados con que cuenta la citada asociación, determinó no tomar en consideración los números proporcionados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por lo que restando de la cantidad antes mencionada y tomando en consideración el resultado de registros validados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y restando de la cantidad antes mencionada, el total arrojado de inconsistencias 651 (seiscientos cincuenta y uno) de las manifestaciones de afiliación así como de los 740 (setecientos cuarenta) asociados afiliados a más de una asociación, se determina que la asociación denominada Unión Nacional de Ciudadanos en fusión con Visión Joven, A. C. cuenta con la cantidad de 6,354 (seis mil trescientos cincuenta y cuatro) en el país, por lo que cumple con el requisito señalado en el numeral 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con lo establecido en el Punto primero, inciso C) del “INSTRUCTIVO”.

 

VIII. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 6, del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de “LA METODOLOGÍA”, se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, así como sus respectivos domicilios sociales.

 

Para acreditar la existencia del órgano de dirección a nivel nacional, la solicitante presentó dando contestación en tiempo y forma al oficio descrito en el antecedente cuatro del presente, original del documento privado del Convenio de adhesión de fecha trece de octubre de dos mil uno y Acta de Asamblea Nacional Constitutiva en documento privado de fecha quince de octubre de dos mil uno.

 

Asimismo, y a efecto de comprobar la existencia de las delegaciones como de los correspondientes órganos de dirección estatal con los que cuenta la solicitante, se analizó la documentación presentada por la asociación, y se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del instituto a efecto de verificar de la mismas. Cabe mencionar que la organización presenta documentación para comprobar la existencia de sus sedes a nombre de las organizaciones adherentes como se describe en el anexo cinco. El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado:

 

ENTIDAD

DELEGACIÓN ESTATAL

DOCUMENTACIÓN PROBATORIA

INFORME DEL VOCAL SECRETARIO DEL INSTITUTO

ORGANIZACIÓN A LA QUE PERTENECEN

Aguascalientes

Aguascalientes

Contrato de Comodato

Si existe

Unión Nacional de Ciudadanos.

Sinaloa

Sinaloa

Contrato de Comodato

Sí existe

Unión Nacional de Ciudadanos.

Guerrero

Guerrero

Contrato de Comodato

Sí existe

Unión Nacional de Ciudadanos.

Hidalgo

Hidalgo

Contrato de Comodato

Sí existe

Unión Nacional de Ciudadanos.

México

México

Contrato de Comodato

Sí existe

Unión Nacional de Ciudadanos.

Tlaxcala

Tlaxcala

Contrato de Comodato

Sí existe

Unión Nacional de Ciudadanos.

Morelos

Morelos

Contrato de Comodato

No existe

Unión Nacional de Ciudadanos.

Oaxaca

Oaxaca

Contrato de Comodato

Sí existe

Unión Nacional de Ciudadanos.

Puebla

Puebla

Contrato de Comodato

Sí existe

Unión Nacional de Ciudadanos.

Tamaulipas

Tamaulipas

Contrato de Comodato

Sí existe

Unión Nacional de Ciudadanos.

Zacatecas

Zacatecas

Contrato de Comodato

Sí existe

Unión Nacional de Ciudadanos.

Distrito Federal

Distrito Federal

Contrato de Comodato

Sí existe

Unión Nacional de Ciudadanos.

 

Del análisis efectuado se concluye que la solicitante cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional, debido a que la documentación entregada pertenece a una de las dos organizaciones adherentes, cuyo domicilio se ubica en Calle de Plaza Baratillo, número 58, interior 03, Col. Doctor Alfonso Ortiz Tirado, Delegación Iztapalapa, C.P. 09020, México, Distrito Federal, por lo que respecta a las delegaciones en los estados de la república, como se desprende del cuado anterior, se presenta documentación de una sola organización.

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número cinco que en una foja útil forma parte del presente proyecto de resolución.

 

IX. Que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3, del apartado denominado Prerrogativas y Partidos Políticos, de “LA METODOLOGÍA”, se analizaron la Declaración de Principios, el Programa Acción y los Estatutos que presentó la asociación de ciudadanos solicitante, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25; 26, párrafo 1 incisos a), b) y c), así como 27, párrafo 1, incisos a), b), c), fracciones I, II, III y IV, g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Que del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita que los documentos básicos cumplen a cabalidad con las disposiciones legales aplicables, cabe señalar que la declaración de principios cumple parcialmente con lo señalado en el artículo 25 al no señalar puntualmente la obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros.

 

Cabe mencionar que los documentos presentados corresponden sólo a la organización denominada Unión Nacional de Ciudadanos, y no a las dos organizaciones.

 

El resultado de este análisis se relaciona como anexo número seis, que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.

 

X. Que de acuerdo con lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso G), de “EL INSTRUCTIVO”, se procedió a analizar el conjunto de la documentación presentada a efecto de constatar que la asociación solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político sin poder utilizar bajo ninguna circunstancia la denominación “partido” o “partido político” en ninguno de sus documentos, concluyéndose que al denominarse la solicitante “Unión Nacional de Ciudadanos en adhesión con Visión Joven”. Y al presentar su documentación con dicha denominación se tiene por cumplido el requisito a que se refieren los artículos 33, párrafo 2 y 35, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

XI. Que con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución como agrupación política nacional, de la asociación de ciudadanos denominada “Unión Nacional de Ciudadanos en adhesión con Visión Joven” y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la asociación señalada no cumple con los requisitos previstos por los incisos A), B), E), F) y G) del párrafo 3, del punto PRIMERO, de “EL INSTRUCTIVO”.

 

XII. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta comisión concluye que la solicitud de la asociación de ciudadanos denominada “Unión Nacional de Ciudadanos en adhesión con Visión Joven” no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como agrupación política nacional, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, publicado este último el primero de octubre de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.

 

Lo anteriormente señalado se detalla en el anexo número siete que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.

 

En consecuencia, la Comisión que suscribe el presente proyecto de resolución propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, párrafos 3, 4 y 80, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que se le confieren en el artículo 82, párrafo 1, incisos k) y z), del mismo ordenamiento, dicta la siguiente: (sic)

 

XIII. Cabe destacar que del análisis exhaustivo de la documentación presentada con fecha 31 de enero de 2002 y con la que pretendió subsanar las omisiones que le fueron señaladas mediante oficio DEPPP/DPPF/1144/02, de fecha 8 de marzo del presente año, la asociación denominada “Unión Nacional de Ciudadanos en adhesión con Visión Joven”, no acredita en ningún momento la voluntad de los ciudadanos afiliados de cada una de las asociaciones que forman la fusión de constituir una diferente y nueva asociación que pretenda constituirse en agrupación política nacional, es decir si de las manifestaciones formales que se verificaron ante esta autoridad electoral se hubiese desprendido en forma cierta la voluntad libre y pacifica de adherirse, esta podría acreditarse como válida pero por el contrario las manifestaciones formales en comento sólo señalan la voluntad de afiliarse a dos asociaciones distintas de la que pretende constituirse como agrupación política nacional.

 

No obstante de que es importante señalar que tal fusión o adhesión debió de acreditarse mediante documentación fehaciente que le permitiera a esta autoridad conocer la voluntad de los asociados de crear una nueva asociación que pretendiera su registro.

 

AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES, EFECTOS DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS DOCUMENTOS EN LOS QUE CONSTAN LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN Y DE LAS LISTAS DE ASOCIADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO. Las manifestaciones formales de asociación, para los efectos del requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son el instrumento idóneo y eficaz para acreditar el número de asociados con que cuenta una asociación que pretenda obtener su registro como agrupación política nacional, toda vez que tales documentos, sin lugar a dudas, contiene de manera expresa la manifestación de la libre e individual voluntad del ciudadano de asociarse para participar pacíficamente en los asuntos políticos de la República a través de la asociación de ciudadanos solicitante. Por otro lado, la lista de asociados es un simple auxiliar para facilitar la tarea de quien otorga el registro solicitado, en razón de que ésta únicamente contiene una relación de nombres de ciudadanos, en el que se anotan datos mínimo de identificación, y se conforma sobre la base de las manifestaciones formales de asociación, documentos que se deben presentar en original autógrafo en razón de que, como quedó precisado, constituye el instrumento idóneo y eficaz para sustentar la fundación de una agrupación política nacional. En consecuencia, si se omite relacionar las manifestaciones formales de asociación en los listados de asociados, es ilegal que en el procedimiento de verificación de requisitos legales de la solicitud de registro respectivo, se deduzcan del total presentado, disminuyéndose al efecto, el universo de asociados declarados; por tanto, en todo caso, la responsable debe considerar las manifestaciones de mérito para su posterior verificación, según los procedimientos que aprueben tal efecto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con miras a determinar el número de asociados que efectivamente se acredita.

Sala Superior. S3EL008/9

Juicio para la protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano. SUP-JDC-017/99.

Asociación de Ciudadanos Denominada “La voz del cambio”. 16 de junio de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Rubén Becerra Rojas Vértiz.

 

Resulta aplicable señalar también que el documento con el que se pretende acreditar la adhesión, debe constar en un instrumento público y que el fin principal de la adhesión es de crear un nuevo ente jurídico, es decir que de la interpretación del artículo 2670 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se desprende que todos los individuos que integran cada una de las asociaciones adherentes, debieron tomar el acuerdo de adherirse, a través de un órgano facultado para ello, de conformidad con el artículo 2685, fracción I del Ordenamiento Civil invocado.

 

En consecuencia, la comisión que suscribe el presente proyecto de resolución propone al consejo general del Instituto Federal Electoral, que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, párrafos 3, y 80, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones que se le confieren en el artículo 82, párrafo 1, incisos K y Z, del mismo ordenamiento, dicte la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO. No Procede el otorgamiento del registro como agrupación política nacional, a la adhesión de “Unión Nacional de Ciudadanos con Visión Joven”, en los términos de los considerandos de esta resolución, toda vez que no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por no cumplir los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupación política nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil uno.

 

SEGUNDO. Notifíquese en sus términos la presente resolución, a la asociación de ciudadanos denominada “Unión Nacional de Ciudadanos con Visión Joven.”

...

 

 

VII. El veintiséis de abril de dos mil dos, se notificó a la hoy actora la resolución precisada en el resultando que antecede.

 

VIII. El tres de mayo de dos mil dos, Julián Pérez Fernández quien se ostenta como representante de la asociación denominada "Unión Nacional de Ciudadanos”, promovió juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano en contra del dictamen y resolución precisado en el Resultando VI de esta sentencia, expresando los siguientes:

 

H E C H O S

 

1.- Con fecha 31 de enero del año en curso me constituí ante el Instituto Federal Electoral a presentar en términos del acuerdo dictado por ese H. Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria de fecha 30 de septiembre del 2001, relativo a los requisitos que deberán cumplir las asociaciones que pretenden su registro como agrupación política nacional, y con fundamento en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la solicitud en nombre y representación de la asociación de ciudadanos denominada “Unión Nacional de Ciudadanos” como lo estipula el punto décimo cuarto del documento privado de acta de Asamblea Nacional Constitutiva y lo fundamentado en el artículo 19 numeral XII de los documentos básicos de la “Unión Nacional de Ciudadanos”.

 

2.- Para tal efecto acompañamos la solicitud con los siguientes documentos:

 

A) Documento en original del acta que acredita la constitución de la “Unión Nacional de Ciudadanos” y en donde especifica en el punto décimo cuarto quien será el representante legal de dicha asociación otorgando facultades al C. Julián Pérez Fernández.

 

B) Convenio de fusión de la “Unión Nacional de Ciudadanos” con “Visión Joven” con firma autógrafa de los representantes legales de ambas asociaciones.

 

C) Original de la lista de asociados y 15 medios magnéticos conteniendo nombre (s), apellido paterno, materno, clave de elector y domicilio particular.

 

D) 8390 manifestaciones formales de cédulas de afiliación autógrafas conteniendo apellido paterno, materno y nombre (s), clave de elector y domicilio particular.

 

E) Para acreditar de forma fehaciente la existencia de los órganos directivos y de su domicilio social a nivel nacional y el de cuando menos 10 delegaciones a nivel estatal presenté ante ese instituto 19 contratos de comodato.

 

De la “Unión Nacional de Ciudadanos” los siguientes: Distrito Federal, sede nacional y estatal, Estado de Guerrero, Estado de Aguascalientes, Estado de Zacatecas, Estado de Tamaulipas, Estado de Veracruz, Estado de Jalisco, Estado de México, Estado de Sinaloa, Estado de Tlaxcala.

 

De la asociación “Visión Joven” el Estado de Hidalgo, Estado de Puebla, Estado de Oaxaca, Estado de Morelos, Estado de Tlaxcala, Estado de México, Distrito Federal.

 

F) Presenté un ejemplar impresión en medio magnético de los documentos básicos de la asociación “Unión Nacional de Ciudadanos” en términos de los artículos 25, 26 inciso a), b) y c), y 27 inciso a), b) y c), fracción I, II, III y IV e inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

3.- Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de la “Unión Nacional de Ciudadanos” y como complemento los documentos básicos de “Visión Joven”.

 

4.- Cabe hacer mención que para la adhesión de “Visión Joven” se realizó una Asamblea Nacional Extraordinaria realizada con fecha 14 de octubre de 2001, para fusionarse con la “Unión Nacional de Ciudadanos” puesto es que este documento se omitió en la solicitud de registro por extravío y nadamas se integró el convenio en donde se manifiesta la fusión de “Visión Joven” a la “Unión Nacional de Ciudadanos”, la cual en este recurso siendo encontrado el documento se integra como anexo número 1.

 

5.- Recibí el 8 de marzo oficio de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos número DEPPP/DPPF/1144/02 con fecha 06 de marzo.

 

6.- Con fecha 13 y 15 de marzo di contestación al oficio referido en el numeral anterior en los siguientes términos:

 

“Que con fundamento en lo dispuesto por el Código Federal Electoral y demás relativos de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vengo a presentar el presente escrito en respuesta a su oficio número DEPPP/DPPF-1 144102, con fecha 06 de marzo de 2002, en los términos siguientes:

 

“I.- Que en términos del artículo 93, párrafo 1, inciso I) del Código antes invocado, así como por lo dispuesto por el numeral SEGUNDO del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobado en la sesión ordinaria del 12 de diciembre del 2001, con fecha 31 de enero del año en curso, presenté ante el Instituto Federal Electoral documentación correspondiente de los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretenden constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales.

 

“II.- Que derivado de la entrega de la documentación con la que acredito los requisitos antes señalados, la Presidencia del Consejo General, me expidió el acuse de recibo correspondiente.

 

“III.- Que con fecha viernes 8 de marzo del año en curso, recibí el oficio DEPPP/DPF/1144, (sic) mediante el cual se me solicita expresar lo que a mi derecho convenga, en un término que no exceda de 5 días naturales contados a partir de su recepción, respecto de las omisiones que a continuación se detallarán y justificaran:

 

“1.- Por cuanto al hecho de no haber presentado el Acta constitutiva de la organización Visión Joven con la que nos fusionamos me permito señalar lo siguiente:

 

“Efectivamente por omisión el acta constitutiva de cuenta no fue integrada al expediente, por lo que con el propósito de subsanar y solventar el error, anexo al presente me permito hacer entrega de dicho documento, marcado como anexo uno.

 

“Con el propósito de subsanar esta omisión le comunico que el domicilio oficial para oír y recibir todo tipo de notificaciones, será el que aparece en el Acta Constitutiva de la Unión Nacional de Ciudadanos, ubicado en Circuito Plaza de Baratillo, número 58, interior 03, Col. Doctor Alfonso Ortiz Tirado, Delegación Política de Iztapalapa, C.P. 09020.

 

“III.- Respecto del hecho de no haber señalado la aprobación de órganos de representación ni la personalidad o facultades de quien o quienes suscriben la solicitud de registro, me permito señalar lo siguiente:

 

“Sobre la base del convenio de fusión presentado ante el H. Consejo General, deberá considerarse que la representación que los órganos que prevalecerán serán los considerados en el Acta Constitutiva de la Unión Nacional de Ciudadanos y la representación, las facultades y la personalidad jurídica, deberán considerarse también como las asentadas en el Acta Constitutiva de la Unión Nacional de Ciudadanos.

 

“IV.- Respecto de los documentos básicos que regirán la vida interna de ambas organizaciones fusionadas, me permito señalar que prevalecerán los documentos básicos de la Unión Nacional de Ciudadanos.

 

“V.- Finalmente, respecto de los contratos de comodato de los Estados de Guerrero, Jalisco y Veracruz que presentan omisiones y formalidades de fondo, me permito anexar copia simple de los contratos de comodato debidamente requisitazos (sic), marcados con el número dos, con lo que me permito subsanar y solventar la omisión señalada”

 

Escrito de fecha 13 de marzo en los siguientes términos:

 

Con fecha 8 de marzo de los presentes, se nos giró oficio indicándonos que con relación a nuestra solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, nos solicitaban el Acta Constitutiva de la Agrupación Política en proceso de registro denominada “Visión Joven”.  Cabe destacar, que el registro solicitado indicaba la fusión de la agrupación Unión Nacional de Ciudadanos, conjuntamente con Visión Joven.

 

Este hecho se hace mención para acreditar la personalidad de la asociación Visión Joven en lo que respecta a la firma del convenio de adhesión respectivo presentado en la solicitud y solventar lo que jurídicamente corresponde.

 

7.- En este hecho de fecha 26 de abril del año 2002 fui notificado de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG702002 de fecha 17 de abril de 2002 anexándome al efecto la resolución de referencia la cual recibí en los siguientes términos:

 

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DE LA ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS DENOMINADA “UNIÓN NACIONAL DE CIUDADANOS” EN ADHESIÓN CON “VISIÓN JOVEN”. (se transcribe)

 

A g r a v i o s

 

PRIMERO.- La resolución combatida viola el artículo 9, 14, 16, 35 de la Constitución General de la República y el principio de certeza a que están sujetas las resoluciones que en su caso dicten las autoridades electorales.

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo es la consideración del acto impugnado y conclusión que a continuación transcribo. En cuanto al numeral 10 de la resolución emitida fracciones I, II, III y IV nos causa agravio ya que existiendo el convenio de adhesión y acta de asamblea constitutiva no reconoce que los representantes que firman el convenio es en base a lo estipulado en los artículos 19 numeral 3 de los estatutos de la Unión Nacional de Ciudadanos así como de los estatutos de la Asociación Visión Joven por lo que están facultados para dicha fusión, independientemente que se realizó Asamblea General Extraordinaria el día 14 de octubre de 2001 como se advierte en la copia que acompaña a este recurso los suscritos acreditamos haber realizado la Asamblea General Extraordinaria a través de la cual se ratificó el convenio de fusión. En el caso que nos ocupa la resolución combatida implica una violación al principio de certeza y deja en total y absoluto estado de indefensión a la Asociación Nacional de Ciudadanos.

 

La emisora del acto que se impugna solamente expone consideraciones vagas e imprecisas al respecto, lo que se traduce en una falta de motivación al impugnado.

 

De igual manera la resolución que se impugna viola la garantía de legalidad y de asociación, pues la autoridad emisora simple y sencillamente afirma que no reúne con lo establecido en el artículo 35 párrafo 1 inciso a), y sin razonar respecto a los sistemas o métodos que al efecto utilizó para determinar la cuestionada adhesión.

 

SEGUNDO.- La resolución que se impugna viola los artículos 9, 14, 16 y 35 de la Constitución General de la República.

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- En las consideraciones y resolutivos expresados en el numeral 10 fracción IV de la resolución en comento en donde dice no acreditar la personalidad, cabe hacer mención en el punto 14 del acta constitutiva de la Unión Nacional de Ciudadanos lo aclaramos por lo que nos está (sic) fracción IV del considerando agraviando (sic) al no reconocer la personalidad de quien representa a la asociación, por lo que pido a ese H. Tribunal deseche de plano dicho argumento temerario y doloso y reconozca la personalidad que otorgamos en su momento al C. Julián Pérez  Fernández.

 

TERCERO.- La resolución que se impugna viola los artículos 9, 14, 16 y 35 de la constitución General de la República así como los artículos 2670 y 2683 del Código Civil así como 35 párrafo 1 inciso a).

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- En las consideraciones y resolutivos expresados en el numeral 10 fracción V de la resolución en comento en todos sus incisos ya que una ley secundaria inclusive emanada de la misma constitución nunca suple el mandato constitucional por lo que esta decisión temeraria y violatoria a la constitución nos causa agravio por los criterios de interpretación que ponen en entredicho al artículo 9 de la constitución 14, 16, 35 constitucionales, 2670 del Código Civil agraviando en forma directa a los agremiados y afiliados de pertenecer como es su voluntad a nuestra Asociación “Unión Nacional de Ciudadanos”.

 

Puesto que 740 ciudadanos manifestaron con firma autógrafa y voluntariamente pertenecer a nuestra agrupación y hoy con esos criterios les cuartan(sic) el derecho libre de asociación. Argumentando en forma falaz que se encuentran en otras asociaciones. Esto lo manifestaron  sin verificar como lo reconocen en la sesión del 17 de abril del Consejo General en su punto de resolución número 10 en donde la presidenta de esta comisión encargada de dar el informe menciona que no tuvieron la capacidad de verificar personalmente o en forma aleatoria a quien habían otorgado su firma los ciudadanos, por lo que lo hicieron solo y exclusivamente por conducto del Registro de Electores cruzando los nombres en forma magnética tomando  así una decisión con este resultado temeraria y dolosa afectando  en lo particular a cada uno de los 740 afiliados a la Asociación Nacional de Ciudadanos en adhesión con Visión Joven disminuyendo así el número de registros requeridos, por lo pedimos a ese H. Tribunal deseche ese considerando de la resolución y nos otorgue el registro respectivo.

 

CUARTO.- La resolución que se impugna viola los artículos 9, 14, 16 y 35 de la Constitución General de la República así como los artículos 2670 y 2683 del Código Civil así como 35 párrafo 1 inciso a).

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- En las consideraciones y resolutivos expresados en el numeral 10 fracción V de la resolución en comento en su inciso f) en el cuadro comparativo da un total de 7,745 cédulas verificadas y también un total en la última columna de 7,095 con la cual suponemos que con esta cifra alcanzamos lo estipulado en el artículo 35 primer párrafo, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que cumplimos con esta disposición y en la fracción IV en el cuadro de validación sostenemos 20,108 asociados de los cuales validó el Registro de Electores 18,441 y en el párrafo IV menciona los registros referidos restándoles 740 y suponiendo que quedaran 6354 como lo estipula este párrafo dándonos así que contamos en el país con esa cantidad, por lo que en este párrafo dice que cumple con el requisito señalado en el numeral 35 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en anexo siete de esta misma resolución en el concentrado de requisitos para obtener el registro nos lo aprueba con un número de asociados en el país de 17,051 y en lo que dice que se acredita contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país plasmando en el recuadro que si se cumple, por lo que se ve claramente en determinado momento el dolo al agraviar a la “Unión Nacional de Ciudadanos” en la resolución respectiva no otorgándole el registro. Con estas cifras queda de manifiesto que no hubo falla aritmética y se contabilizó los 17,051 asociados en el país por lo que cumplimos con el artículo 35 párrafo I inciso a) siendo este precepto por el que también solicitamos al Tribunal otorgue el registro a la agrupación “Unión Nacional de Ciudadanos” y quede sin efecto la resolución emitida por el Consejo General el 17 de abril de 2002.

 

D E R E C H O

 

Se funda la procedencia del presente juicio en cuanto a los procedimientos de conformidad con el libro tercero, Titulo único, capitulo I, II, III artículos 79, 80, 81, 82, 83, 84 y demás relativos de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral y cuanto al fondo los artículos 33, 35, y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 

IX. El quince de mayo de dos mil dos, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número SCG/201/2002, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que remitió entre otros documentos: A) Demanda de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano; B) Acuerdo de recepción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Julián Pérez Fernández, así como diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación; C) Copia certificada de la resolución CG70/2002 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la solicitud del registro como agrupación política nacional de la asociación denominada “Unión Nacional de Ciudadanos”, y D) Informe circunstanciado de ley.

 

X. El quince de mayo de dos mil dos, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó turnar el expediente SUP-JRC-062/2002 al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; al cual se dio cumplimiento mediante oficio TEPJF-SGA-615/02 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la citada Sala.

 

XI. El diez de junio de dos mil dos, el Magistrado electoral encargado de la sustanciación del presente medio de impugnación acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JDC-062/2002, radicándolo en la ponencia para su sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; B) Reservar el estudio de la causa de improcedencia que invoca la autoridad responsable para el momento procesal oportuno, y C) En virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 80, párrafo 1, inciso e), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por una organización de ciudadanos en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que les niega su registro como agrupación política nacional.

 

SEGUNDO. Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analizará la cuestión de procedencia del presente medio de impugnación, pues de configurarse alguna de las causas de improcedencia previstas en los artículos 9 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, se imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre la controversia planteada.

 

En el caso bajo estudio, la autoridad responsable indica en su informe circunstanciado rendido a esta Sala Superior, en términos de lo previsto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el actor carece de personalidad para intentar el presente juicio.

 

Al efecto, la autoridad responsable señala textualmente en su informe circunstanciado suscrito el quince de mayo de dos mil dos, que: “Atento a lo previsto por el artículo 18, párrafo 2, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de conformidad con los documentos que obran en los archivos de este Instituto, me permito informar que al C. Julián Pérez Fernández, no le fue reconocida su personalidad, por no haber acreditado fehacientemente la legal constitución de la organización que se dijo representar”.

 

La controversia a dilucidar en esta instancia constitucional es determinar si la hoy actora cumplió con los requisitos previstos en el acuerdo emitido por la responsable para obtener el registro como agrupación política nacional, entre ellos, el de acreditar la personalidad del representante legal que suscribió la solicitud de dicho registro.

 

En tal sentido, y teniendo en consideración que, en la resolución impugnada, la invocada falta de “personalidad” de la ahora actora, fue, entre otros, uno de los motivos en que se sustentó la autoridad responsable, para negar el registro como agrupación política, en consecuencia, esta Sala Superior advierte que cualquier pronunciamiento que haga este órgano jurisdiccional federal sobre la aludida carencia de “personalidad” del actor, deberá resolverse en el fondo de la presente controversia, por estar además implícitamente vinculada con la causa de pedir, razón por la cual no puede ser analizada como causa de improcedencia ni es factible realizar consideración alguno de manera previa en virtud de que, con ello, se estaría prejuzgando y generando un estado de indefensión, según la ratio essendi que anima a la tesis de jurisprudencia que figura con el rubro IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO, la cual aparece publicada en las páginas 16 y 17 del suplemento número 3 de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2000.

 

Por lo anterior, y toda vez que esta Sala Superior no advierte, de oficio, que se actualice alguna otra causal de improcedencia, procede a realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

TERCERO. En su escrito inicial de demanda, la organización denominada “Unión Nacional de Ciudadanos” argumenta que la resolución que combate es violatoria de los artículos 9, 14, 16 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que:

 

A) Se viola el principio de certeza, en virtud de que la responsable consideró que no se encuentra acreditada la legal constitución de la asociación solicitante, tomando como base que los representantes de las asociaciones que se fusionaron “Unión Nacional de Ciudadanos” y “Visión Joven”, no estaban facultados por sus respectivos estatutos para realizar dicha fusión, apreciación que, a juicio de la actora, es incorrecta, ya que tales representantes sí tenían facultades para fusionarse, situación que se corrobora con el contenido del acta de la Asamblea General Extraordinaria de “Visión Joven” celebrada el catorce de octubre de dos mil uno, acto jurídico donde se ratificó el convenio de fusión con “Unión Nacional de Ciudadanos”. Igualmente, el promovente esgrime que la responsable no razona respecto a los sistemas o métodos utilizados para determinar la cuestionada adhesión, lo que a su juicio se traduce en una falta de motivación del acto impugnado.

 

B) Las consideraciones y resolutivos contenidos en el numeral 10, fracción IV, de la resolución impugnada, según la actora, le causan agravio, ya que en las mismas no se tiene por acreditada la personalidad de quien suscribió la respectiva solicitud de registro como agrupación política nacional, cuando en el punto 14 del acta constitutiva de la asociación ahora actora anexa a dicha solicitud, se desprende que dicho ciudadano sí tenía personalidad para promover a nombre de la asociación aludida.

 

C) Las consideraciones y resolutivos contenidos en el numeral 10, fracción V, en todos sus incisos, de la resolución impugnada, causan agravio al promovente, según este mismo lo sostiene, en virtud de que una “ley secundaria” no puede suplir el mandato contenido en los artículos 9, 14, 16 y 35 constitucionales, y 2670 del Código Civil Federal, además de que se causa agravio en forma directa a los agremiados y afiliados de pertenecer, como es su voluntad, a la asociación actora, ya que, según lo alega el hoy actor, 740 ciudadanos manifestaron con firma autógrafa y voluntariamente pertenecer a la referida asociación y con los criterios utilizados por la responsable, aduce el propio enjuiciante, se les coarta el derecho de libre asociación, toda vez que, en forma falaz, el instituto responsable sostiene que tales ciudadanos estaban inscritos en otras asociaciones.

 

D) Existe incongruencia interna en la resolución impugnada, en virtud de que en las consideraciones contenidas en el numeral 10, fracciones IV y V, de dicha resolución, la responsable estima que de 7,745 cédulas de afiliación que se revisaron, solamente 7,095 cédulas resultaron verificadas; asimismo, la asociación enjuiciante alega que en el cuadro de validación que la propia responsable plasma de la lista de asociados aparece la cifra de 20,108 asociados de los cuales el Registro Federal de Electores validó solamente a 18,441 asociados, razones suficientes por las cuales, a juicio de la promovente, se acreditaba el requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del código electoral federal, y no obstante todo lo señalado, en los puntos resolutivos de la citada resolución se le niega el registro como agrupación política nacional.

 

Por razón de método, para el estudio de los agravios antes sintetizados, esta Sala Superior estima pertinente abordar en primer término el agravio identificado en el inciso c), en virtud de que se trata de establecer si la asociación actora cumplió cabalmente con el requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que en el supuesto de resultar infundado dicho agravio, se consideraría que no cumplió con el requisito antes mencionado y, por ende, al no acreditarse uno de los requisitos previstos en la ley para obtener el registro como agrupación política nacional, seguiría prevaleciendo la resolución impugnada, en cuanto a la negativa del registro solicitado, por lo que resultaría innecesario abordar los restantes agravios.

 

A. Este órgano jurisdiccional electoral considera que el agravio resumido en el inciso c) precedente es infundado, por las razones, motivos y fundamentos que se exponen a continuación.

 

En relación con la manifestación que hace valer el promovente en el correspondiente capítulo de agravios, lo cual se resume por esta Sala Superior como inciso c) de este mismo considerando, cabe señalar que está dirigido a combatir el respectivo razonamiento realizado por la responsable en la resolución impugnada como incisos a), b), c), d), e) y primer párrafo del f), del considerando V. Dicho razonamiento de la responsable, entre otros, es causa para la negativa del registro, y se resume en el hecho de que las “asociaciones adheridas” solicitantes del registro como agrupación política nacional en favor de Unión Nacional de Ciudadanos, presentaron un total de 7,745 manifestaciones formales de asociación, de las cuales, una vez que se restaron las que estaban duplicadas (485), triplicadas (42) o cuadruplicadas (12), así como aquellas otras en que no aparecía la firma del ciudadano (112), solamente quedaba una cantidad de 7,094 manifestaciones formales de afiliación que, en principio, era el subtotal de manifestaciones validables.

 

Asimismo, dicho razonamiento de los promoventes también sirve para controvertir la consideración ulterior de la responsable que es en el sentido de que, una vez que se tenía ese subtotal, se debían restar 740 manifestaciones formales de asociación que correspondían a los asociados que, al mismo tiempo, se habían “afiliado” a más de una asociación, esto es, a las solicitantes del registro y otra u otras más asociaciones u organizaciones que también solicitaban su registro como agrupaciones políticas nacionales, situación que llevó a la autoridad responsable a estimar que solamente quedaban 6,354 manifestaciones formales de asociación, las cuales, por sí mismas, eran insuficientes para acreditar el número mínimo de 7,000 afiliados, según se prevé en el artículo 35, párrafo 1, apartado a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se resume en el considerando VII de la misma resolución.

 

Sin embargo, estas apreciaciones y razonamientos de la responsable no son controvertidos en forma alguna por la promovente, ni mucho menos la valoración de los elementos documentales que aparecen en los anexos o los que sirvieron a la responsable para determinar si se cumplía o no el requisito de mérito (número mínimo de afiliados). En efecto, el promovente se limitó a realizar manifestaciones genéricas, al sostener que la decisión es “temeraria y violatoria de la constitución”, ya que con los criterios de interpretación expuestos por la responsable se ponen en entredicho los artículos 9°, 14, 16 y 35 de la Constitución federal, así como el 2,670 del Código Civil, porque se agravia en forma directa a los agremiados y afiliados. Igualmente, la promovente arguye que los 740 ciudadanos manifestaron con firma autógrafa y voluntaria su decisión de pertenecer a dicha agrupación, porque supuestamente están en otras asociaciones, lo cual, a su juicio, es falaz.

 

Ciertamente, el promovente no razona por qué, a su juicio, es temeraria la decisión de la responsable; tampoco expone argumento alguno para demostrar o evidenciar la violación a los artículos constitucionales y el legal que cita, ni señala las causas o motivos por los qué resultan falaces las consideraciones de la autoridad responsable, en cuanto a los 740 ciudadanos que se habían asociado a más de una organización o asociación solicitante de su registro como agrupación política nacional. Igualmente, el promovente no destaca manifestación alguna en el sentido de que se hubiere valorado indebidamente o se hubiere dejado de tomar en cuenta alguna probanza de las que hubiere aportado para acreditar que cumplía con el requisito de mérito; además, el mismo promovente no advierte que, por ejemplo, desconociera el contenido de los anexos que forman parte de la resolución del Consejo General del instituto Federal Electoral o que, habiendo solicitado que se le expidiera alguna constancia, o bien, que la responsable se hubiere negado a entregar cierto elemento probatorio que obrara en su poder o remitir a esta Sala Superior. En suma, el quejoso realiza manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas que dejan intocado lo razonado por la responsable en dicho considerando.

 

El mismo promovente no controvierte y, en esa medida, deja incólume, la consideración de la responsable en cuanto a las manifestaciones formales de afiliación que estaban duplicadas, triplicadas y cuadruplicadas, así como de aquellas otras que aparecían sin firma de los ciudadanos, por lo que se colige que también consintió la conclusión de la responsable, en cuanto a que solamente 7,095 manifestaciones formales de afiliación eran las que restaban para efectos de validación, tal y como se corrobora con el siguiente texto que se transcribe del agravio marcado como Cuarto de su escrito de demanda:

 

“FUENTE DEL AGRAVIO.- En las consideraciones y resolutivos expresados en el numeral 10 fracción V de la resolución en comento en su inciso f) en el cuadro comparativo da un total de 7,745 cédulas verificadas y también un total en la última columna de 7,095 con lo cual suponemos que con esta cifra alcanzamos lo estipulado en el artículo 35 párrafo primero, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que cumplimos  con esta disposición...”

 

Es decir, la exposición del promovente contenida en el agravio marcado como Tercero, para cuestionar, en forma deficiente, la conclusión de la responsable en cuanto al hecho de que no se cumplía con el número mínimo de afiliados, está dirigida a los ciudadanos que se asociaron más de una vez a distintas organizaciones o asociaciones, por lo que esta Sala Superior da por sentada la conformidad del promovente en cuanto a la cifra (7,094) que debe tomarse como referente para determinar si se cumple o no con el requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en esta virtud lo que debe dilucidarse es si resulta conforme a derecho o no excluir a los ciudadanos que se afiliaron de manera múltiple y, en consecuencia, concluir, como lo hizo la responsable, que no se cumplía con ese requisito legal, porque sólo se tenían 6,354 asociados soportados en igual número de manifestaciones formales de asociación.

 

Las alegaciones que sobre el particular expresa la actora son infundadas.

 

Por una parte, porque el derecho de libre asociación político electoral no es ilimitado sino que, al formar parte del derecho de asociación política y, a su vez, del derecho de asociación en general, puede estar sujeto a restricciones que sean acordes a su naturaleza y fines propios, pero que no impiden su realización, lo que se actualiza en el caso, si se examina el tema bajo la óptica de los propósitos que se persiguen con las agrupaciones nacionales de ciudadanos.

 

En efecto, esta Sala Superior considera que, en atención a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafos primero y tercero; 9°, primer párrafo; 35, fracción III; 41, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1; 22, párrafo 1; 23; 33; 34; 35; 38; 49, párrafos 2 y 3; 49-A, y 49-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe arribarse a la conclusión de que los ciudadanos no pueden asociarse, a la vez, a dos o más organizaciones o asociaciones políticas que pretendan obtener su registro como agrupaciones políticas nacionales, sin que ello implique el violar o coartar el derecho de asociación político electoral de los ciudadanos.

 

Así es, en el propio artículo 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que para tomar parte en los asuntos políticos del país, sólo los ciudadanos de la República podrán asociarse, además de las limitaciones generales previstas para dicho derecho en cuanto al ejercicio pacífico del mismo y la licitud del objeto. Asimismo, de la interpretación sistemática y funcional del precepto citado en relación con los artículos 1°, 35 y 41 de la propia Constitución federal, se arriba a la conclusión de que el derecho de asociación política referido debe ejercerse de tal forma que no se contravenga otras disposiciones jurídicas y, al propio tiempo, se logren los fines y objetivos que el constituyente permanente estableció en el artículo 41 citado, los cuales, a su vez, el legislador ordinario debe asegurar mediante la regulación del mencionado derecho político electoral.

 

De esta forma, si se atiende a lo previsto en el artículo 1°, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que si bien está referido al derecho de igualdad como una garantía individual, lo cierto es que por extensión de lo previsto en los artículos 2, párrafo 1; 21 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 1, párrafo 1; 15; 16, párrafo 2, y 23, de la Convención Americana de Derechos Humanos, se llega a la conclusión de que el derecho de asociación en materia política está condicionado, entre otros, por el respeto al principio de igualdad jurídica y los derechos de los demás, entre otras restricciones. Es decir, los ciudadanos de la República pueden asociarse para tomar parte en asuntos políticos del país en condiciones de igualdad, en el entendido de que dicho derecho está sujeto a las limitaciones previstas en la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, o bien, para proteger la salud y moral públicas, así como los derechos y libertades de los demás, de tal forma que se propicie la funcionalidad del sistema y no se reconozca un tratamiento privilegiado para ciertos sujetos o haciendo distinciones que se traduzcan en una restricción indebida para los demás.

 

En este sentido, según se desprende de los artículos señalados del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas mediante Resolución 2200 A (XXI) del dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, y los citados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, instrumentos internacionales aprobados ambos por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, según decreto publicado el nueve de enero del año siguiente, en el Diario Oficial de la Federación, ratificados el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno y publicados el veinte de mayo de ese mismo año en dicho órgano oficial de difusión, razones por las cuales son aplicables, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos los ciudadanos deben gozar del derecho de asociación en materia política en condiciones generales de igualdad.

 

Adicionalmente, en atención a lo dispuesto en los artículos 41 constitucional y 33 del código electoral federal, los mecanismos o instrumentos idóneos para el ejercicio del derecho de asociación en materia política, esto es, para tomar parte en los asuntos políticos del país, son, por un lado, los partidos políticos, toda vez que éstos dentro de sus fines tienen el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, y, por el otro, las agrupaciones políticas, cuyo objetivo principal es el de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

 

Es por lo anterior y dada la relevancia de los fines perseguidos mediante el ejercicio del derecho de asociación, en particular a través de los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales, que constitucionalmente se prevé el goce de prerrogativas, entre otras, la no sujeción a ciertos impuestos y derechos y el otorgamiento de financiamiento público (que prevalece sobre el de origen privado) para el cumplimiento de sus fines y objetivos, así como la existencia de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral que, entre otras actividades, tiene a su cargo la vigilancia de los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y los partidos políticos.

 

En este sentido, puede concluirse que la naturaleza (política) del derecho que se ejerce por los ciudadanos que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional y el carácter de los beneficios o prerrogativas (principalmente consistentes en recursos del erario público) que se reconocen a quienes cumplan con los requisitos respectivos, ciertamente lo revisten de un claro interés público. Inclusive, se corrobora dicha aserción si se tiene presente que, en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se califica a los partidos políticos como entidades de interés público, lo cual conlleva la obtención de beneficios por parte del Estado, como es, entre otros, el otorgamiento de financiamiento público para el cumplimiento de sus objetivos y fines. Es decir, si se acepta que dicha cuestión es una más de las que motivó el otorgamiento de dicho carácter a los partidos políticos, entonces debe asumirse que la interpretación sistemática de las disposiciones citadas, así como la funcional, también hace razonable que se asimile a las agrupaciones políticas nacionales con las entidades de interés público, y que el legislador, al regular el derecho bajo análisis, estableció ciertos requisitos para su ejercicio, a fin de asegurar que quienes pretendan el registro como agrupaciones políticas nacionales, así como hacerse acreedores a las prerrogativas que ello implica, cumplan eficazmente con las finalidades que esas formas asociativas en materia política tienen previstas, mediante el gasto adecuado de los recursos públicos de que gocen para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación, y capacitación política, e investigación socioeconómica y política.

 

En efecto, atendiendo, además de lo señalado, a la circunstancia de que las agrupaciones políticas nacionales, de conformidad con el artículo 33 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, y que, de acuerdo con el artículo 34, párrafo 1, del ordenamiento citado, pueden participar en los procesos federales mediante acuerdos de participación con un partido político, resulta razonable que, acorde con lo establecido en el artículo 41, fracción III, último párrafo, constitucional, el legislador ordinario prevea el cumplimiento de ciertos requisitos para la formación de las mismas y, en consecuencia, gozar de las prerrogativas a que tienen derecho las agrupaciones políticas nacionales.

 

De esta forma, en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre los requisitos que expresamente se prevén para obtener el registro como agrupación política nacional, independientemente de los que establezca el Consejo General del Instituto Federal Electoral, figuran: a) Contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país y un órgano directivo de carácter nacional; b) Tener delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas, y c) Disponer de documentos básicos, así como de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

 

Con los requisitos mencionados, lo que se persigue es que las agrupaciones políticas nacionales tengan las bases ideológicas, la infraestructura y la capacidad humana necesarias para lograr sus fines, es decir, para que coadyuven en el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, contribuyan a la creación de una opinión pública mejor informada y, eventualmente, participen en las elecciones federales a través de los respectivos convenios con los partidos políticos.

 

En razón de lo expuesto, y conforme con la interpretación sistemática y funcional de los preceptos invocados, llevado al caso que se analiza, este órgano jurisdiccional electoral arriba a la conclusión de que, tal como lo razonó la autoridad responsable, jurídicamente no es admisible que los ciudadanos, en ejercicio de su derecho de asociación política, pretendan formar más de una agrupación política nacional, toda vez que ello, al final de cuentas, se traduciría en la elusión del requisito relativo a contar con un mínimo de siete mil asociados en el país, pues en términos reales no se contaría con la participación necesaria de esos ciudadanos para cumplir con los fines encomendados a las respectivas agrupaciones políticas, lo cual iría en detrimento del desarrollo democrático y la cultura política del país.

 

Ciertamente, resulta una consecuencia lógica del hecho de que un ciudadano se encuentre asociado a un número indeterminado de asociaciones políticas, el que no se encuentre en condiciones óptimas, o bien, no tenga la capacidad suficiente para contribuir de manera eficiente al desarrollo y cumplimiento de los fines encomendados a las agrupaciones políticas nacionales de las que forme parte, pues considerar lo contrario llevaría al absurdo de sostener que si siete mil ciudadanos forman cuantas agrupaciones políticas les sea posible, ello potenciaría su capacidad para lograr esos objetivos. Esto es, no se puede aceptar que con semejante situación de asociación múltiple se coadyuve al desarrollo de la vida democrática y la cultura política del país, así como a la creación de una opinión pública mejor informada; es decir, con la existencia de un elevado número de organizaciones o asociaciones que alcanzaran su registro y compartieran como asociados a los mismos ciudadanos, a todas luces, se estaría en presencia de una situación virtual o artificial, no real o auténtica, y sería ilusoria la posibilidad de que se potenciara el efecto multiplicador que se persigue con las funciones que se asignan legalmente a dichas agrupaciones políticas nacionales. Asimismo, es evidente que no puede considerarse que se esté cumpliendo con el requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo cual cabe negar, por esa sola circunstancia, el registro como agrupación política nacional a la asociación u organización ciudadana, porque no tendría una representatividad auténtica en cuanto al número mínimo de asociados.

 

Así, debe atenderse a la circunstancia de que la previsión de la figura de las agrupaciones políticas nacionales obedece al creciente interés de la sociedad por los asuntos políticos del país; por tanto, con ello se busca el desarrollo de la vida político-democrática nacional mediante el fomento a la participación política de los ciudadanos, de tal forma que con el establecimiento del requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se pretende garantizar la realización de dicho objetivo.

 

Lo anterior puede corroborarse con lo razonado en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas, entre otros, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, enviado por la Presidencia de la República al Congreso de la Unión, que dio origen al decreto publicado el 22 de noviembre de 1996, en el Diario Oficial de la Federación, la cual, en la parte conducente, es del tenor siguiente:

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

[...]

 

En virtud de la intensidad que ha alcanzado la competencia electoral en los últimos años, resulta necesario establecer un conjunto de normas que propicien el fortalecimiento del sistema de partidos en México.

 

Además, el creciente interés de la sociedad por los asuntos políticos del país, hace conveniente volver a establecer formas de asociación ciudadana que coadyuven al desarrollo de la vida política nacional, preservando en todo momento la decisión de que es a través de los partidos políticos como los ciudadanos pueden acceder al ejercicio del poder público.

 

Con base en estos propósitos, en la iniciativa se plantean diversas modificaciones en materia de registro de los partidos políticos, se establecen nuevas figuras de asociación ciudadana y se introducen cambios en algunas modalidades de participación de los partidos políticos en los procesos electorales.

 

[...]

 

En relación con las formas de asociación ciudadana, se propone con esta iniciativa la figura de las “agrupaciones políticas nacionales”, que tendrá como propósito central coadyuvar al desarrollo de la vida democrática del país mediante el fomento a la participación política de los ciudadanos.

 

Para garantizar este objetivo, se exigirá que las asociaciones interesadas cumplan con requisitos vinculados a su presencia pública y al conocimiento de su trayectoria en la realización de actividades políticas. Por esta razón, el artículo 35 del Código establecería como requisitos para otorgar el registro correspondiente contar con un mínimo de 7,000 asociados, con un órgano directivo y con delegaciones en por lo menos diez entidades federativas, así como disponer de documentos básicos y de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

 

Como derechos de las agrupaciones políticas nacionales, se propone instituir los de gozar de un régimen fiscal especial, contar con un financiamiento público para apoyar sus actividades editoriales, de educación, de capacitación política y de investigación socioeconómica y política, así como un fondo para apoyar sus actividades ordinarias permanentes. Se establece, de forma complementaria, su derecho a suscribir acuerdos de participación electoral con los partidos políticos por sí mismos o aun estando coaligados.

 

[...]

 

De la anterior transcripción, resulta de especial importancia resaltar que el propósito central perseguido con el establecimiento de la existencia de las agrupaciones políticas nacionales es que éstas coadyuven al desarrollo de la vida democrática del país mediante el fomento a la participación política de los ciudadanos, objetivo que se pretende garantizar mediante la exigencia de que las asociaciones interesadas en obtener su registro como tales cumplan con requisitos vinculados con su presencia pública y el conocimiento de su trayectoria en la realización de actividades políticas, mismos que concretamente se establecen en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que consisten, como se señaló, en contar con un mínimo de siete mil asociados, con un órgano directivo y con delegaciones en por lo menos diez entidades federativas, así como disponer de documentos básicos y de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

 

Lo expuesto lleva a la conclusión referida en el sentido de que, como lo señaló la responsable, permitir la asociación múltiple, es decir, que un mismo ciudadano forme parte de más de una agrupación política nacional, implicaría permitir que se genere una ficción para cumplir con el requisito relativo a los siete mil afiliados (que no se atendería en términos reales), provocando que no se logren los objetivos perseguidos con el establecimiento de la norma correspondiente por la cual se prescribe dicho requisito, esto es, en detrimento del desarrollo de la vida democrática del país y de la participación política de los ciudadanos, lo que finalmente se traduciría en la ineficacia de las agrupaciones políticas nacionales, puesto que, a pesar de que existieran muchas de ellas con registros distintos, en última instancia, se trataría de las mismas personas y los beneficios u objetivos de promoción del desarrollo de la vida democrática y la cultura política se verían limitados a un número relativo de ciudadanos y no real en términos absolutos; es decir, no se alcanzarían en forma plena sus finalidades y efecto multiplicador.

 

Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo previsto en el propio artículo 35, párrafo 10 in fine, del citado código, en el sentido de que “ninguna agrupación política podrá recibir más del 20% del total del fondo constituido” para su financiamiento, el cual, al lado del régimen fiscal especial del que gozan, se les otorga para la mejor realización de sus actividades y el cumplimiento de su finalidades, toda vez que la hipotética permisión de la denominada “asociación múltiple” podría implicar, asimismo, la elusión de esta norma.

 

En efecto, podría llegar a suceder que siete mil ciudadanos asociados soliciten el registro como una sola agrupación política nacional y otros siete mil constituyan, por ejemplo, nueve asociaciones y obtengan sus registros como agrupaciones políticas nacionales, en cuyo caso, estos últimos estarían en posibilidad real de obtener 20% del fondo constituido para su financiamiento, lo que, además, iría en detrimento del principio de igualdad, toda vez que estos últimos estarían recibiendo mayores beneficios en relación con los primeros ciudadanos mencionados; lo cual, como se señaló, contravendría las disposiciones previstas en los tratados internacionales que atañen al derecho de igualdad y que se precisaron al inicio de esta sección del presente considerando, lo cual es inadmisible.

 

Lo anterior, tal y como lo sostiene la autoridad responsable, también permite concluir que, si el unirse un determinado grupo de ciudadanos a dos o más asociaciones que pretendan su registro como agrupaciones políticas nacionales se elude el  cumplimiento cabal del requisito previsto en la primera parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la prohibición contenida en el párrafo 8 in fine, del mismo precepto, se estaría en presencia de lo que, en la doctrina, se denomina “fraude a la ley”.

 

De esta forma, teniendo presente los principios generales del derecho que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 3°, párrafo 2, del código federal electoral, y 2° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son aplicables para la resolución del asunto materia de decisión, los cuales, mutatis mutandi, están recogidos en los artículos 1°, 6°, 16 y 20 del Código Civil Federal, debe concluirse que no le asiste la razón al ahora promovente. En efecto, los numerales citados en último término son del siguiente contenido:

 

Artículo 1°. Las disposiciones de este Código regirán en toda la república en asuntos del orden federal.

 

Artículo 6°. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

 

Artículo 16. Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique  a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y las leyes relativas.

 

Artículo 20. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

 

Como se colige de la transcripción anterior, en primer término, se precisa el ámbito personal de validez de dichas prescripciones jurídicas (asuntos del orden federal, siendo el caso que lo son los relativos a las solicitudes de registro de agrupaciones políticas nacionales) y, en segundo lugar, se recogen los principios generales del derecho aplicables en el presente asunto: a) En ningún caso, la voluntad de los particulares puede ser causa suficiente para eximir de la observancia de la ley, o bien, alterar o modificar sus efectos (como, por ejemplo, sucede cuando se pretende defraudar una finalidad jurídica o legal, máxime cuando se trata de disposiciones de orden público de conformidad con el artículo 1°, párrafo 1, de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales);  b) A nadie le es lícito ejercer sus actividades o usar y disponer de sus bienes con perjuicio de la colectividad (esto es, abusar de sus derechos), y c) Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa aplicable, se decidirá favorablemente para quien trate de liberarse de un perjuicio y no de quien pretenda lucrar (esta solución es perfectamente aplicable cuando se está en presencia de una conducta que pueda encuadrar en cualquiera de los dos anteriores supuestos).

 

Al respecto, también resulta de particular importancia esclarecer lo que se debe entender por el denominado “fraude a la ley”. En este sentido, por una parte, Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, en su obra Ilícitos atípicos, Madrid, Trotta, 2000, páginas 67 a 75, señalan lo siguiente:

 

... los actos en fraude de ley están permitidos prima facie por una regla pero resultan, consideradas todas las circunstancias, prohibidos como consecuencia de la acción de los principios que delimitan el alcance justificado de la regla en cuestión.

 

[...]

 

Las reglas que confieren poder ... establecen que, dadas ciertas circunstancias, alguien puede, realizando ciertas acciones, dar lugar a un estado de cosas que supone un cambio normativo...

 

[...]

 

El fraude de ley suele presentarse como un supuesto de infracción directa de la ley, a diferencia de los ilícitos que nosotros hemos llamado <<típicos>>, en los que se da un comportamiento que se opone directamente a (infringe directamente) una ley. La estructura del fraude consistiría, así, en una conducta que aparentemente es conforme a una norma (a la llamada <<norma de cobertura>>), pero que produce un resultado contrario a otra u otras normas o al ordenamiento jurídico en su conjunto (<<norma defraudada>>) ...

 

[...]

 

De acuerdo con lo que antes hemos visto, la norma de cobertura es una regla regulativa que permite el uso de una norma que confiere poder. La norma defraudada, por su parte, es una norma regulativa de mandato (una norma <<imperativa>> o <<prohibitiva>>; ... Sin embargo, como también hemos visto, las normas regulativas pueden ser reglas o principios, con los que surge la cuestión de qué tipo de norma suele ser defraudada (o si ambos tipos de normas pueden serlo). Nuestra respuesta ... es que la norma defraudada no es nunca una regla, sino un principio...

 

Por otra parte, Caffarena Laporta, en la voz “Fraude de ley  (D.° Civil)” de la Enciclopedia Jurídica Básica, volumen II, Madrid, Civitas, 1995, páginas 3158 a 3160, refiere lo siguiente:

 

El artículo 6.4 CC [Código Civil Español], que se encuentra en el Título preliminar dentro del capítulo dedicado a la eficacia general de las normas jurídicas, contempla la figura del fraude de ley: <<Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir>>...

 

[...]

 

Según el artículo 6.4 CC para que haya fraude es preciso también, en segundo lugar, que el acto o los actos realizados <<persigan el resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él>>. El texto legal, criticado por la doctrina, tiene la virtud de facilitar la aplicación de la doctrina del fraude a la ley y de señalar la idea de la unidad del ordenamiento jurídico, idea que juega un papel fundamental en este tema, destacándose con ello la importancia aquí de la interpretación sistemática. La norma defraudada puede ser cualquier norma del ordenamiento, también un principio general, incluso la propia norma de cobertura. Dicha norma defraudada es violada no directamente sino eludiendo su aplicación o una correcta aplicación de la misma... A pesar del texto del artículo 6.4 ... la doctrina mayoritaria afirma que en el fraude de ley no es necesario que haya intención defraudatoria. El argumento fundamental que se esgrime a favor de esta tesis es que el fin de la doctrina del fraude es la defensa del cumplimiento de las leyes, no la represión del concierto o intención maliciosa, de que se encargan otras instituciones...

 

Las anteriores consideraciones de la doctrina científica sirven, a título ilustrativo, para apoyar la idea de que la hipotética permisión de la denominada “asociación múltiple” implicaría un fraude a la ley, en el sentido de que al no estar expresamente prohibida, se está llevando a cabo una acción prima facie o aparentemente permitida, consistente en asociarse a más de una agrupación política, pero que, consideradas todas las circunstancias, esto es, la no observancia cabal de los objetivos perseguidos por la norma que se analiza, la franca vulneración del principio de igualdad jurídica y, en general, la funcionalidad del sistema jurídico, resulta prohibida como consecuencia de la acción de los principios que delimitan el alcance justificado de la regla en cuestión, al implicar su incumplimiento, así como la elusión del requisito legalmente previsto para el registro de las agrupaciones políticas nacionales y del límite de financiamiento que pueden recibir, previsto en el artículo 35, párrafo 10 in fine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Asimismo, cabe tener presente que la exigencia puntal del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento citado, debe ser mayor, porque se trata de la satisfacción de un requisito que es presupuesto para el otorgamiento de ciertas prerrogativas que, al provenir del erario público y otorgarse por el Estado (régimen fiscal específico), marcan un genuino interés público.

 

Asimismo, esta Sala Superior considera que una pretensión como la que intenta el actor para que se acepte la asociación múltiple y simultánea a asociaciones u organizaciones que, en el mismo procedimiento, soliciten su registro como agrupaciones políticas nacionales, implica un ejercicio abusivo del derecho de asociación política establecido en los artículos 9°, párrafo primero, y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al respecto, resulta conveniente esclarecer lo que en la doctrina se entiende por “abuso del derecho”. En este sentido, Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, en su obra Ilícitos atípicos, Madrid, Trotta, 2000, páginas 36 a 66, señalan lo siguiente:

 

El artículo 7.2 [del Código Civil Español] (tras la reforma de 1974) quedó redactado así: <<La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso...

 

[...]
 

... se trata de acciones que, prima facie, constituyen casos de ejercicio de un derecho subjetivo y que son, por tanto, acciones, asimismo prima facie, permitidas...

 

... resultan sin embargo prohibidas por abusivas ... cuando <<por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales de un derecho>>.

 

[...]

 

La jurisprudencia española ... ha determinado las condiciones de aplicación de la calificación valorativa <<abusiva>>, referida a una cierta acción, de la siguiente manera: una acción es abusiva siempre que se den conjuntamente las circunstancias siguientes: a) <<uso de un derecho objetivo o externamente legal>>, esto es, la acción debe poder ser descrita prima facie como un caso de ejercicio de un derecho subjetivo; b) <<daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica>>... c) <<inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifiesta de forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio y legítimo) o bajo la forma objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho)>>...

 

[...]

 

... las acciones abusivas son acciones prima facie permitidas pero que finalmente resultan, consideradas todas las cosas, prohibidas. De acuerdo con la definición, su carácter de prima facie permitidas proviene de una regla permisiva bajo la cual resultan subsumibles. Su carácter de finalmente, consideradas todas las cosas, prohibidas proviene de una restricción a la aplicabilidad de la regla que viene exigida por los principios que determinan el alcance justificado de la regla misma...

 

[...]

 

... una reconstrucción racional de la figura –tal como la que se expresa en nuestra definición– posibilita su generalización más allá de los derechos de contenido patrimonial. De esta forma, el abuso aparece como un supuesto de divergencia entre la exigencias de los principios (de acuerdo con los cuales la adscripción de un derecho está justificada) y el alcance de alguna de las reglas permisivas en que el derecho se concreta para su titular, aun cuando el dañado por la acción abusiva no sea el titular, a su vez, de un derecho subjetivo establecido en reglas a no sufrir el daño...

 

...¿puede producirse una situación tal que una regla permisiva que constituya una concreción de un derecho fundamental incluya dentro de su alcance casos que, a la luz de los principios que determinan el alcance justificado del derecho (y de la propia regla que constituye una concreción del mismo) no debería incluir? La respuesta positiva parece ineludible, toda vez que a la hora de trazar reglas que concreten el alcance del derecho, el legislador no es omnisciente y no puede, por ello, prever todas las combinaciones de propiedades que los casos individuales puedan presentar...

 

No parece haber modo de eludir la conclusión de que puede haber situaciones en las que quepa un uso no justificado –esto es, abuso– de reglas que constituyan una concreción de derechos fundamentales...

 

Asimismo, De Ángel Yagüez en la voz “Abuso del derecho (D.° Civil)” de la Enciclopedia Jurídica Básica, Madrid, Civitas, 1995, Volumen I, páginas 42 a 51, refiere lo siguiente:

 

... Un comentarista del artículo 7.2 CC [Código Civil Español] señala que una concepción racional del derecho nos hace ver que la restricción que éste supone para los demás viene impuesta por una razón de equilibrio social y de coordinación de los intereses del titular con los de los demás individuos, dentro del orden social, y que, por consiguiente, cuando las facultades concedidas al titular no sirven al interés para el cual han sido ordenadas, cuando en su ejercicio se extralimitan y desvían del fin para el que fueron establecidas, se incide en un mal uso o abuso del derecho subjetivo, que el Derecho objetivo no debe amparar en su función de mantener y lograr la armonía social...

 

Las consideraciones de la doctrina transcritas, apoyan, de manera ilustrativa, la conclusión en el sentido de que el ejercicio del derecho político de asociación por parte de los ciudadanos, mediante su adhesión a dos o más agrupaciones políticas nacionales, implica el abuso de ese derecho por resultar, como se señaló en líneas anteriores, atentatorio del principio de igualdad (con respecto a otros ciudadanos), así como en detrimento de las finalidades y objetivos de las agrupaciones políticas nacionales y de los principios que las rigen, ya que si bien la acción consistente en asociarse a dos o más agrupaciones políticas constituye prima facie el ejercicio de un derecho, consideradas todas las cosas y circunstancias , debe entenderse prohibida, por abusiva.

 

Se arriba a dicha conclusión porque la afiliación múltiple manifiestamente redundaría en la consecución de un tratamiento privilegiado o preferencial para el ciudadano que ejerza dicho derecho más de una vez y, con ello, logre que las agrupaciones a las que se asocie obtengan, mediante el cumplimiento ficticio o simulado de un requisito, su registro y las prerrogativas respectivas, puesto que iría en perjuicio de los demás ciudadanos que adecuadamente sólo se asocien a un organización u organización que eventualmente obtenga su registro como agrupación política nacional, con independencia de la intención del sujeto titular del derecho.

 

Lo anterior es claro, por ejemplo, si se considera que, en términos de lo prescrito en el artículo 35, párrafos 7 y 8, del código federal electoral, el financiamiento público para el apoyo de las actividades editoriales, educativas y de capacitación política, e investigación socioeconómica y política, se otorga de un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, el cual es único, en forma tal que el mayor número de agrupaciones políticas nacionales repercute en forma inversamente proporcional en la cantidad que recibirían las agrupaciones políticas nacionales, ya que decrecería. Sin embargo, tal efecto no sucedería para quienes se asocien más de una vez, porque, al final de cuentas, obtendrían más recursos al sumarse las veces en que se hubieren asociado, pudiendo, en términos reales, eludir con ello, además, la prohibición contenida en el párrafo 10 in fine, del precepto citado, consistente en que ninguna agrupación política podrá recibir más del 20% del total del referido fondo constituido para su financiamiento. Lo anterior, como es natural concluirlo, resulta inaceptable, por abusivo y violatorio del principio de igualdad jurídica. En mérito de lo anterior y aunado ello al objeto y las circunstancias de realización de ese derecho, debe desestimarse el razonamiento del promovente, pues, además, sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de su derecho político, lo cual atiende a la funcionalidad del sistema de participación en los asuntos políticos del país, así como a los principios que constitucional y legalmente la regulan.

 

Por otra parte, si se examina el tema con atención a la posición del ciudadano en lo individual respecto del contenido del derecho de asociación político electoral, en comparación con el derecho de asociación en materia política y del derecho de asociación en general, para dilucidar las finalidades que se persiguen en beneficio de los mismos, se encuentra lo siguiente.

 

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 9, 35, fracción III, 41, fracción III, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 33 a 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y otros principios constitucionales y legales, se desprende que la libertad general de asociación de los mexicanos, consagrada en el primero de tales artículos, reconoce en el segundo de ellos, como especie autónoma e independiente, a la libertad de asociación política, y en ésta, a la vez, se encuentra una subespecie o modalidad (aludida genéricamente en el último de los artículos constitucionales citados, y reglamentada en los señalados artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) revestida de características, modalidades y objetivos específicos, de la cual deriva el derecho de los ciudadanos a formar e integrar una clase especial de asociación política, que recibe el nombre de agrupación política nacional, a través de la cual se propende al establecimiento de mejores condiciones jurídicas y materiales para garantizar a los ciudadanos el ejercicio real y pleno de sus derechos políticos, en condiciones de igualdad, con orientación particular hacia los derechos político-electorales de votar y ser votado con el poder de la soberanía que originariamente reside en ellos, en elecciones auténticas, libres y periódicas, por las que se realiza la democracia representativa, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Esta subespecie del derecho de asociación política, encuentra su límite lógico, natural y jurídico en el punto y momento que queda satisfecho ese propósito, lo cual se consigue cabalmente a través de la afiliación y militancia en una sola de dichas agrupaciones, y con esto se agota el derecho en comento, de modo que la afiliación simultánea a diferentes agrupaciones de esta clase, no está respaldada por la prerrogativa ciudadana en cuestión, y por tanto, no debe tomarse en cuenta para la satisfacción del requisito de membresía exigido para obtener el registro de las asociaciones solicitantes, ningún ciudadano que se encuentre en dos o más de ellas, en el procedimiento de revisión y decisión de las solicitudes por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Esto encuentra sustento en los siguientes argumentos:

 

1. Del origen y praxis de la libertad de asociación política en el ámbito electoral, se advierte que ese derecho ha surgido y se ha venido desarrollando mucho tiempo después de que se consagraron las libertades políticas del ciudadano, con el propósito de superar las desigualdades materiales advertidas que obstaculizaban el ejercicio efectivo de tales libertades.

 

2. Tomando en consideración el modo ordinario de ser de las cosas, por una parte, según el comportamiento de las personas, es válido sostener que el ciudadano tiende a afiliarse a una sola agrupación político electoral, y en relación con la forma común de actuar del legislador, lo normal es que al emitir las leyes obre de acuerdo con el aforismo quod raro fit non observant legislatores, el cual determina y enseña que el legislador prevé y regula en su normativa, precisamente, las situaciones ordinarias mas no necesariamente las que rara vez, o imprevisiblemente, se pueden presentar, en esto podría encontrarse la explicación y justificación de que en la ley aplicable no se haya precisado expresamente que el derecho en estudio consiste en asociarse en una agrupación política nacional y no en varias.

 

3. La lógica de un sistema jurídico hace patente, que el legislador lleve a cabo su estructuración sobre la base de que sus principios y reglas se cumplan y surtan efectos, sin que sea comprensible que dicho sistema establezca como natural su autodestrucción y permita su inobservancia.

 

4. La imposibilidad física, material y natural del ciudadano común para desempeñar cabalmente las actividades encaminadas a cumplir con los fines de diversas asociaciones, en atención a las múltiples tareas que debe realizar indispensablemente como ser humano en sus ámbitos vital, social, espiritual, económico, laboral, recreativo, etcétera, y en consideración a los límites temporal, espacial y de actividad física y mental que determina la naturaleza.

 

Además, si a la normativa de referencia se le asignara otro significado, extensión y contenido, mediante diversa interpretación jurídica, esto conduciría a consecuencias totalmente inaceptables por desnaturalizadoras de la institución, pues propiciaría el abuso del derecho que no es fácil de prevenir cuando se le abre algún cauce, y cuya restitución tiene un alto grado de dificultad, ante el escaso desarrollo teórico y práctico de mecanismos útiles para ese efecto; asimismo propiciaría la simulación por parte de ciudadanos, mediante la simple inscripción de algunos en múltiples agrupaciones, sin ser producto de una verdadera voluntad y compromiso de llevar a cabo los actos mediante los cuales se ejercitan los derechos político-electorales, y sin el propósito de hacer frente a las obligaciones correlativas en la asociaciones, o bien, con plena conciencia de que no está en sus posibilidades de hacerlo.

 

Dicha interpretación podría auspiciar la comisión de fraude a la ley, con el empleo sistemático de afiliación múltiple, como medio para evadir las reglas establecidas por la ley para la formación y funcionamiento de estas organizaciones y para la distribución de los medios que otorga el Estado para sus actividades, pudiendo llegar, en un caso totalmente extremo, a que un mismo grupo de siete mil o más ciudadanos constituyera un porcentaje del ochenta, noventa o mayor de las agrupaciones, destruyera así todo el sistema y desacreditara sus justos objetivos.

 

Por último, cabe señalar que una de las primordiales finalidades de las agrupaciones políticas nacionales consiste en fomentar o educar a la ciudadanía y a sus afiliados en la cultura de la democracia representativa consagrada en la Constitución, cuyo elemento fundamental es la elección como instrumento para que el pueblo designe a sus representantes, en quienes delega el ejercicio del poder, lo cual no podría cumplirse de sostenerse que sus asociados pudieran elegir pertenecer a dos o más organizaciones políticas.

 

En relación con el primer argumento que sustenta la tesis expuesta, debe señalarse que el derecho de asociación, como libertad constitucional se traduce en la facultad que tienen los seres humanos de unirse con otras personas con cualquier objeto lícito, para la consecución de ciertos fines que no sean contrarios a las buenas costumbres o a las normas de orden público. Esta facultad del ser humano de establecer vínculos ideales o espirituales permanentes en el tiempo entre varios sujetos, desde su origen fue regulada como una libertad individual.

 

Esa libertad de asociación implicó el reconocimiento del derecho del individuo que no podía ser afectada por el poder público.

 

Posteriormente, para que las personas pudieran realizarse plenamente en este derecho, se establecieron en la ley instrumentos de apoyo y medios para hacerlo más efectivo. En esta orientación se establecen las condiciones necesarias para que los gobernados pudieran gozar realmente de la libertad de asociación y no sólo en el ámbito de la declaración legal; una de estas condiciones la encontró en el fortalecimiento de las asociaciones, a través de ordenamientos jurídicos que facilitaran su formación, protección y consolidación.

 

En el actual Estado constitucional y democrático de derecho se regulan y prevén los instrumentos para el ejercicio de estos derechos en aras de involucrar participativamente a la sociedad en la vida política nacional, como en los procedimientos de elección de funcionarios y en la renovación de poderes, lo que dio lugar a la subespecie del derecho de asociación político electoral.

 

Al regular dicha subespecie, el sistema fomenta la constitución de organizaciones de ciudadanos en el ámbito político electoral, para las cuales procura condiciones indispensables a efecto de que desarrollen las tareas encaminadas a generar la participación ciudadana en la vida democrática, mediante la creación de los instrumentos y apoyos para que los ciudadanos se realicen en sus derechos políticos, entre ellos, los relacionados con el ejercicio activo y pasivo del voto, con el poder de la soberanía que originariamente reside en ellos mediante elecciones auténticas, libres y periódicas, que constituye el medio reconocido por la ley para la renovación de los poderes públicos.

 

En el Estado Mexicano, desde el siglo XIX se vino reconociendo y consolidando el derecho de asociación en lo general, incluida la especie relativa a los asuntos políticos, pero por más de un siglo no se reguló la subespecie del derecho de asociación político electoral, sólo recientemente, cuando cobra auge la necesidad de hacer realidad el postulado democrático, el Constituyente Permanente advierte la importancia de regular esta última modalidad, porque apreció que no existían condiciones de igualdad real para que los ciudadanos ejercieran sus derechos políticos, y por estimar necesario fomentar la participación ciudadana en la vida democrática del país.

 

En ese contexto, el Estado consideró que los instrumentos más adecuados para la participación ciudadana y para la plena eficacia de los derechos político-electorales eran las asociaciones político electorales, por ello, eleva a los partidos políticos a rango constitucional, les reconoce personalidad, les confiere el carácter de entidades de interés público, como un factor fundamental para la renovación de los poderes mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, además los dota de distintas prerrogativas, como el uso equitativo y permanente de los medios de comunicación, el financiamiento público, la exención de impuestos, la posibilidad de allegarse financiamiento privado hasta determinado límite máximo, al crear organismos autónomos encargados de vigilar la adecuada aplicación de esas finanzas a los propósitos de la organización política, etcétera.

 

En concordancia con lo anterior, en los artículos 9°, 35, fracción III, 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece, respectivamente, en esencia que: 1) solamente los ciudadanos de la República podrán asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país; 2) es prerrogativa del ciudadano asociarse para fines políticos; 3) la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo y éste tiene, en todo tiempo, el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; 4) el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes del Estado, cuya renovación se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que participan los partidos políticos a los que pueden asociarse los ciudadanos de manera libre e individual; crea el Instituto Federal Electoral como organismo público autónomo encargado de organizar las elecciones que, entre otras atribuciones, tiene la de velar por hacer efectivos los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos.

 

La ley reglamentaria de estos preceptos constitucionales, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, regula los derechos político electorales de los ciudadanos, así como la organización, función y prerrogativas, tanto de los partidos políticos, como de las agrupaciones políticas. En cuanto al derecho de asociación político electoral, en la citada ley reglamentaria se establece que los ciudadanos mexicanos pueden constituir partidos políticos o agrupaciones políticas nacionales, así como afiliarse a ellos individual y libremente (artículo 5, párrafo 1), que la organización o agrupación política que pretenda constituirse en partido político, deberá obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral; dicho registro genera el reconocimiento de su personalidad jurídica, y estarán en aptitud de gozar de los derechos así como de las prerrogativas previstas en la ley, pero quedarán sujetas a las obligaciones que ésta les impone (artículo 22), se reconoce a las agrupaciones políticas nacionales la calidad de formas de asociación ciudadana que coadyuvan a la vida democrática, a la cultura política y a la creación de una opinión pública mejor informada; aun cuando no las reconoce como partidos políticos, les permite participar en procesos electorales federales, mediante acuerdos que celebren con un partido político debidamente registrado ante el Instituto Federal Electoral, además los dota de distintos instrumentos como es el financiamiento público, que se asigna conforme a las reglas y requisitos mínimos exigidos en la ley (artículos 33, 34 y 35), así como la exención del pago de impuestos y derechos (artículos 50, 51 y 52).

 

En particular, respecto de las objetivos y obligaciones de las agrupaciones políticas nacionales, en la citada ley secundaria se les confiere una tarea esencial en la sociedad, consistente en coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, mediante la participación ciudadana, así como la de fomentar la cultura política y la creación de una opinión pública mejor informada (artículo 33, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

Por tanto, las agrupaciones políticas nacionales deberán tener una actividad encaminada al cumplimiento de tales objetivos, lo que exige la elaboración de proyectos, planes o programas. De esta manera, la ley impone a las agrupaciones políticas el deber de contar con documentos básicos (artículo 35, apartado 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) los cuales consisten, según el punto primero, apartado 3, inciso f), del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, en una declaración de principios, un programa de acción y estatutos que satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 25, 26, incisos a), b) y c); así como 27, incisos a), b) y c), fracciones I a IV, del Código mencionado, que se traducen en medidas para que la decisión del ciudadano de asociarse sea libre y  quede garantizado su respeto.

 

En la declaración de sus principios, la asociación debe manifestar la ideología política, económica y social que postule, asumir la obligación de observar la Constitución y las leyes que de ella emanen, rechazar todo pacto o acuerdo que la sujete o subordine a cualquier organización internacional o la haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros, abstenerse de solicitar y, en su caso, negarse a toda clase de apoyo económico, político o propagandístico prohibido por la ley; por último, la obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.

 

En el programa de acción, que es el documento en el cual se contiene la parte activa o de labor de la organización política, la asociación debe establecer las medidas para realizar los postulados y objetivos enunciados en la declaración de principios, proponer políticas para resolver los problemas nacionales y formar ideológica y políticamente a sus afiliados.

 

Por último, la asociación debe establecer en los estatutos:

 

a) Los elementos materiales que la caractericen y distingan de otras, en cuanto a denominación, emblema y color o colores.

 

b) Los procedimientos de afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, sus derechos y obligaciones. Los derechos que forzosamente deben estipularse son los de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos.

 

c) Los procedimientos democráticos por los cuales se integren y renueven los órganos directivos, sus funciones, facultades y obligaciones. Los órganos directivos deben ser: 1. Una asamblea general o su equivalente; 2. Un comité nacional o su equivalente; 3. Comités en las entidades federativas o sus equivalentes; 4. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros.

 

d) Un régimen de sanciones para los miembros que violen las disposiciones internas, así como los correspondientes medios de defensa.

 

Estos documentos básicos con que toda asociación debe contar, ponen de manifiesto el grado de importancia y el compromiso que adquiere dicha asociación en el quehacer político nacional. En consecuencia, no ha de tratarse de una asociación que represente sólo un pequeño grupo, localizado en un punto de la geografía nacional, sino un movimiento de cierta representatividad y, por tanto, que se encuentre respaldada por trabajo o labor de cierta significación.

 

Por otro lado, las actividades de las organizaciones políticas deben ser principalmente de propuesta y de formación política. En ese sentido, en el artículo 38, apartado 1, incisos h) e i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (que les es aplicable por disposición del diverso artículo 34, apartado 4, del mismo ordenamiento) se impone a las agrupaciones políticas la obligación de editar por lo menos una publicación mensual de divulgación y otra trimestral de carácter teórico, así como sostener por lo menos un centro de formación política.

 

En congruencia con lo anterior, en el artículo 35, apartado 7 del Código de referencia se establece, que las actividades para las cuales las agrupaciones políticas nacionales recibirán financiamiento público serán de tres tipos: 1. Actividades editoriales; 2. De educación y capacitación política y 3. Investigación socioeconómica y política.

 

En el artículo 2 del Reglamento para el Financiamiento Público para las agrupaciones políticas nacionales, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se detallan los objetivos de tales actividades de la siguiente manera:

 

a) Actividades de educación y capacitación política. Tienen por objeto inculcar en la población los valores democráticos e instruir a los ciudadanos en sus derechos y obligaciones, formar ideológica y políticamente a sus asociados, así como preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales, para fortalecer el régimen democrático.

 

b) Actividades de formación ideológica y política. Se orientarán a la realización de estudios, análisis, encuestas y diagnósticos relativos a los problemas nacionales y/o regionales que contribuyan, directa o indirectamente, en la elaboración de propuestas para su solución, señalar la metodología científica que contemple técnicas de análisis que permitan verificar las fuentes de la información y comprobar los resultados obtenidos.

 

c) Tareas editoriales. Su objeto es la edición y producción de impresos, videograbaciones, medios ópticos y medios magnéticos, la edición de las actividades anteriores, así como las que tengan por objeto coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política.

 

La propia disposición en cita establece que el ámbito en el cual deben desarrollarse esas actividades es el nacional.

 

Las anteriores, son las actividades de las agrupaciones políticas por las que reciben financiamiento público, pero no son las únicas, también realizan sus propias actividades ordinarias, incluso las que deriven de su participación en procesos electorales federales, cuando celebren acuerdos en tal sentido con algún partido político, según se los permite el artículo 34, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o también llevan a cabo, sus actividades administrativas y de organización internas como reuniones, congresos, aniversarios, etcétera.

 

En suma, la regulación del derecho de asociación política electoral en el Estado Mexicano tiene como propósito proporcionar a los ciudadanos los medios para la plena realización de sus derechos político electorales, mediante su afiliación a una sola asociación de las que conforme a la ley tienen participación en las elecciones: partidos y agrupaciones políticas nacionales (mediante convenios que celebren con los primeros, conforme a lo previsto en el artículo 34, apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). Estas agrupaciones constituyen a su vez la garantía para alcanzar esos fines mediante el respeto de tales derechos entre los propios ciudadanos, de modo que cuando se da la afiliación a diversas agrupaciones se rebasan los medios otorgados por la ley para ese efecto, con lo cual, de alguna manera, se obstruyen e incluso se pudieran reducir los derechos de otros ciudadanos al impedirles una verdadera participación en la vida democrática del Estado, y con ello, se desnaturalizarían los fines de las agrupaciones políticas con la consiguiente imposibilidad de los ciudadanos de realizarse en sus derechos político electorales.

 

Respecto del segundo de los argumentos, se deben tener en cuenta dos aspectos: a) lo común es que las personas se afilien a un solo partido o agrupación política, y b) el legislador sólo regula situaciones ordinarias, mas no las imprevisibles.

 

Lo anterior se demuestra conforme al acontecer ordinario o modo natural de ser de las cosas que, a su vez, se funda en el conocimiento que se obtiene a través de la experiencia; esto es, lo que comúnmente observa el ser humano que acontece; de tal manera que ante dos afirmaciones contrarias entre sí, en relación con la naturaleza o alcance de determinado derecho, este conocimiento puede influir, en conjunto con otras circunstancias, para orientar una decisión por la situación fáctica que corresponda más a lo que conforme a la experiencia resulta común y ordinario, por ser éste un elemento que puede contribuir a dar ese significado.

 

Al aplicarse lo anterior a la cuestión a resolver en el presente caso, en relación con lo que se expuso en el inciso a), la experiencia indica que por el modo ordinario de ser de las personas, en el ejercicio del derecho de asociación político electoral, se asocian a una sola organización política, como se explica enseguida.

 

El ciudadano se afilia a una agrupación político electoral sobre la base de la elección que hace según sus aspiraciones políticas y la concepción que tenga de la forma en que deba alcanzarlas conforme a determinados valores y principios políticos, lo cual tiene mayor relevancia, cuando elige integrarse a una asociación que pretende ser reconocida como agrupación política nacional, ya que tanto la Constitución como la ley, en ese supuesto, le imponen el cumplimiento de ciertas finalidades de carácter público, consistentes en coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

 

Así se considera por la naturaleza misma de las asociaciones que persiguen fines políticos.

 

Las asociaciones, en términos generales, nacen por vía de hecho o de derecho y, como se ha dicho, sus objetivos pueden ser múltiples, pero en el supuesto de las asociaciones políticas con fines electorales, a diferencia de las demás, se caracterizan porque para la consecución de sus fines tienen como sustento un conjunto de principios, idearios o valores que cumplen un papel significativo e importante en la propia asociación, al constituir un punto de referencia para sus actividades y proyectos. Este conjunto de principios y valores es componente esencial de identidad de la asociación, que sirve para distinguirla respecto de otras, lo cual a su vez imprime cierta cohesión y compromiso entre sus miembros, y es garantía para que la decisión del ciudadano de asociarse sea libre, individual y voluntaria.

 

Por lo anterior, en la asociación política sus miembros comparten ideales, perspectivas, aspiraciones o valores sobre lo que debe ser la organización social en el ámbito público, y cómo se debe gobernar para lograrlo. Esa comunión ideológica constituye un vínculo entre los asociados, capaz de producir un sentido de pertenencia y lealtad hacia el grupo. Esto se observa, sobre todo en los ciudadanos que junto con otros constituyen una asociación, porque en el acto de creación determinan su objeto social, pero también es patente en el caso de quienes deciden unirse a una asociación ya conformada, pues implica que aceptan los programas de acción, postulados o principios que enarbola.

 

Precisamente por eso, los valores e idearios de referencia tienen un alto grado de fuerza unificadora e integradora, que no se pierde con facilidad, por el contrario, son un elemento importante para que los miembros de una asociación se sientan comprometidos e identificados con ella y, a su vez, se realicen en su libertad política.

 

En esa virtud, es incuestionable que el sustrato ideológico de una asociación política electoral es determinante para que el ciudadano elija a cuál desea pertenecer, la que quiere crear junto con otros, pero que siempre será a una sola agrupación.

 

Por lo anterior, lo ordinario es que los ciudadanos, en atención a la comunidad ideológica que los mueve, busquen pertenecer o crear una sola agrupación política electoral, porque la conexión ideológica que se da entre el asociado y el grupo es lo suficientemente fuerte para dar al primero un sentido de pertenencia y lealtad a esa agrupación, lo que repercute incluso, en la singularidad de esta última.

 

Así, la ideología es uno de los factores fundamentales que identifican a cada organización, lo que da lugar a una lucha o competencia para lograr una mayor penetración en la población; lucha que constituye un factor para que el ciudadano apoye en forma decidida a la asociación a la que se afilia. Esa diferencia ideológica y competencia es lo que hace que normalmente los ciudadanos pertenezcan a una asociación política.

 

Por lo que hace al aspecto señalado en el inciso b) de este argumento, el legislador diseña la norma con arreglo al aforismo quod raro fit, non observant legislatores, que se traduce en que lo común, ordinario o normal constituye la materia de la normatividad, sin detenerse en la regulación de aspectos extraordinarios y difícilmente previsibles. En esas condiciones, el ejercicio del comentado derecho de asociación fue concebido por el legislador, sobre la base de que el derecho de asociación político electoral se satisface cuando el ciudadano se adhiere sólo a una organización, pues como se ha demostrado la normatividad en esta materia, está diseñada para que el derecho del ciudadano quede plena y efectivamente satisfecho mediante su afiliación a una agrupación política.

 

Siendo así, se explica satisfactoriamente que el legislador no haya establecido expresamente la prohibición para el ciudadano de afiliarse a dos o más asociaciones políticas con fines electorales, toda vez que si en la ley sólo se prevé lo que ordinariamente ocurre, obvio resulta que una situación extraordinaria o un tanto anormal, como es la asociación múltiple, no se haya previsto y, por lo tanto, no forme parte de la regulación. Es decir, si la operatividad del sistema electoral ha venido funcionando sobre la base de la afiliación única, es explicable que no se haya requerido establecer una previsión legal para evitar la múltiple asociación.

 

En relación con el tercero de los argumentos, que guarda relación con el principio lógico, cabe señalar que en la estructuración de un determinado ordenamiento jurídico, el legislador lo diseña con el propósito de que sus principios y reglas se cumplan y surtan sus efectos, sin establecer normatividad alguna que permita o aliente su inobservancia o su propia destrucción.

 

En esta tesitura, tratándose de la materia político electoral, si el legislador hubiese previsto la posibilidad de que cada ciudadano se afiliara simultáneamente a varias agrupaciones políticas, so pretexto de satisfacer su derecho de libre asociación político electoral, como el sistema se diseñó y opera para que el derecho de asociación que se analiza, se ejerza eficazmente mediante la afiliación del ciudadano a una sola agrupación política, al permitir la múltiple afiliación se estaría propiciando la alteración de ese sistema jurídico, lo cual conduciría a la inobservancia de los fines propios de la regulación de tales asociaciones, como ya se ha demostrado y se confirmará con posterioridad, pues lo lógico de un sistema jurídico es que no admita su desobediencia ni prevea disposiciones que generen su propia destrucción.

 

El cuarto de los argumentos, relativo a la imposibilidad material del ciudadano de pertenecer simultáneamente a dos o más organizaciones políticas, se explica en razón de que, al afiliarse a una adquiere distintos deberes cuyo cumplimiento exige del asociado el empleo de sus recursos personales (económicos, temporales y físicos) de manera que al pertenecer a varias de esas agrupaciones, no podría llevar a cabo realmente las tareas que en cada una debiera desempeñar.

 

La realización de todas las actividades que tendría que cumplir, quien se asociara a varias agrupaciones políticas, sería prácticamente imposible, pues debe tenerse presente que el asociado, ordinariamente, además necesita realizarse en otras facetas de su vida, y para ello requiere dedicar a cada una, espacio, tiempo, actividad física y mental determinados.

 

Lo normal es que las actividades cotidianas de una persona no permitan contar con los espacios y tiempos suficientes como para dedicarlo a las actividades políticas en distintas organizaciones a la vez. Incluso para quienes hicieran de la política su labor habitual, representaría una multiplicación de sus actividades en detrimento de las que indispensablemente requiere para su vida personal, sobre todo si se considera que, en el caso de encontrarse asociado a varias agrupaciones, tendría que trasladarse a los espacios en que cada una se ubique, lo que se traduce en la necesidad lógica de ocupar más tiempo para ello y aún podría darse el caso de que las actividades que deba realizar el ciudadano en una o varias asociaciones estén programadas para un mismo tiempo y en diferentes lugares, con la consecuente imposibilidad material de realizarlas.

 

Esto propiciaría el irregular funcionamiento de las agrupaciones compuestas por la misma colectividad, pues algunos de sus integrantes no realizarían las actividades que les correspondieran, ni habría la conjunción de fuerzas y actividades para conseguir los fines y cumplir los planes, programas o proyectos de cada agrupación.

 

Ante la imposibilidad legal y material de que los ciudadanos puedan afiliarse al mismo tiempo a distintas agrupaciones político electorales, el sistema está diseñado para que los ciudadanos se agrupen a una sola.

 

La interpretación de las normas comentadas, en el sentido de que la asociación múltiple no está prohibida y, por lo tanto, se encuentra permitida, en el caso de organizaciones que pretendan su registro como agrupaciones políticas nacionales, si bien, en principio, pudiera traducirse en el ejercicio de un derecho previsto por la norma, lo cierto es que propiciaría un daño a los derechos de terceros cuya protección no está expresamente prevista en la normatividad, e implicaría, con independencia de la intención del ciudadano que se afilie a más de una agrupación, poca seriedad en el ejercicio de ese derecho y trastocaría el sistema que, como ya se explicó, fue diseñado para que el derecho de asociación a las agrupaciones políticas se ejerza y se satisfaga de manera eficaz mediante la afiliación del ciudadano a una sola.

 

En efecto, si bien, prima facie, cada acto de integración del ciudadano a una distinta organización, individualmente considerado, está cabalmente permitido por la ley, lo cierto es que al tomar en cuenta el modo ordinario en que se ejerce el mencionado derecho, el contexto de los distintos actos de asociación y las consecuencias que todo ello produce, se llega a la conclusión de que al pertenecer al mismo tiempo a distintas agrupaciones político electorales, se rebasarían de manera manifiesta y evidente los límites dentro de los que se satisface el derecho de asociación, en detrimento de la situación jurídico política de terceros.

 

Esto es así, porque las consecuencias que produciría la múltiple afiliación de los ciudadanos a las agrupaciones político electorales, imposibilitarían la satisfacción de los fines para los cuales fueron reguladas, al impedir, estorbar o de alguna manera restringir el derecho de otros ciudadanos que, observando la norma en sus términos ordinarios, sólo pertenecieran a una agrupación política y en la realidad se vieran en desventaja frente a quienes estuvieran adheridos a dos o más organizaciones políticas, en tanto que las prerrogativas que el Estado concede a las agrupaciones políticas nacionales, serían mayores para los ciudadanos asociados de manera múltiple, y se reducirían al grado de hacer nugatorio el derecho político electoral de los demás ciudadanos; lo que ocurriría en el caso de que esas distintas agrupaciones políticas nacionales, conformadas fundamentalmente por la misma colectividad de afiliados, obtuviera el máximo del veinte por ciento del total del fondo de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política, previsto en el artículo 35 párrafo 10, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esa misma situación propiciaría la simulación por parte de ciudadanos, mediante la simple inscripción de algunos en múltiples agrupaciones, sin ser producto de una verdadera voluntad y compromiso de llevar a cabo los actos mediante los cuales se ejercitan los derechos político-electorales, y sin el propósito de hacer frente a las obligaciones correlativas en la asociaciones, o bien, con plena conciencia de que no está en sus posibilidades de hacerlo, pues aunque formalmente y de acuerdo con la documentación anexa a la solicitud respectiva, a la vista de la autoridad se colmara ese requisito, la realidad es que se estaría en presencia de agrupaciones integradas por ciudadanos con la simple inscripción en múltiples agrupaciones, pero que en los hechos las abandonan tan pronto como se obtiene el registro, porque no llevarían a cabo los objetivos por los cuales ejercitaron el derecho político electoral de asociación con fines electorales, ni cumplirían con las obligaciones correlativas.

 

Por otra parte, se llegaría al extremo de auspiciar la comisión de fraude a la ley, porque al adoptar el sistema de la afiliación múltiple, eventualmente podría darse el caso que un mismo grupo de ciudadanos constituyera un porcentaje del ochenta, noventa o mayor de las agrupaciones existentes, con lo cual se evadiría la forma en que están organizados y se distribuyen los medios que otorga el Estado a las organizaciones de esa naturaleza para la realización de los fines del derecho de asociación político electoral, porque casi todas las prerrogativas establecidas estarían concentradas en unos cuantos, lo que generaría el resquebrajamiento de la democracia estatal, al provocar, como se dijo, la ineficacia del sistema y desacreditaría sus justos objetivos.

 

Por último, cabe señalar que una de las primordiales finalidades de las agrupaciones políticas nacionales consiste en fomentar o educar a la ciudadanía y a sus propios afiliados en la cultura de la democracia representativa consagrada en la Constitución, cuyo elemento fundamental es la elección como instrumento para que el pueblo designe a sus representantes, en quienes delega el ejercicio del poder.

 

Bajo la interpretación de la norma en el sentido de que cada ciudadano se puede afiliar a dos o más agrupaciones político-electorales, no se cumpliría el fin primordial de las agrupaciones políticas, consistente en educar y capacitar a los ciudadanos en la cultura de la democracia representativa que conlleva el desarrollo de la facultad de elegir su afiliación a una sola agrupación política; además dicha circunstancia denotaría una incongruencia interna en la organización de que se trate, entre el referido fin preponderante establecido en la norma y la conducta desplegada, en tanto que está obligada a observar los principios que inculca.

 

En consecuencia, el derecho de asociación político electoral desde la óptica de las limitaciones que la ley prevé, como desde el punto de vista de su naturaleza, contenido y finalidades, se cumple y agota cabalmente a través de la asociación y militancia a una sola organización política con fines electorales.

 

Por tanto, la resolución reclamada no causa el perjuicio que alega la actora, porque la exclusión de los asociados que aparecen adheridos a otra u otras asociaciones políticas no resulta contraria a derecho.

 

En razón de lo expuesto, esta Sala Superior considera correcto el actuar de la autoridad responsable, en el sentido de restar 740 manifestaciones formales de afiliación del total de 7,094 manifestaciones de asociación debidamente validadas que presentó la asociación hoy actora, en virtud que los aludidos 740 ciudadanos se encontraban afiliados a más de una asociación de ciudadanos que igualmente presentaron solicitud de registro como agrupaciones políticas nacionales.

 

No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión, la manifestación que realiza la promovente y que se resume en el inciso d) del presente considerando, por las razones que se exponen a continuación.

 

Esta Sala Superior estima que es inatendible lo que sostiene la hoy actora en el sentido de que la resolución es incongruente, porque en el considerando IV de la resolución impugnada, específicamente en el cuadro relativo a los datos de las listas de asociados, la responsable, al analizar los datos de asociados, a pesar de que señaló que eran validables 20,108 y que de éstos, a su vez, habían sido validados por el Registro Federal de Electores 18,441 nombres que aparecían en las respectivas listas, sin embargo, la misma responsable concluyó que no se cumplía con el requisito a que se refiere el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esta apreciación del promovente es incorrecta. En primer lugar cabe precisar que, de acuerdo con los datos que aparecen en la resolución, el promovente identifica en forma errónea la fuente de agravio, ya que lo que realmente combate, son los razonamientos que efectúa la responsable en el considerando VI de dicha resolución. Así, esta Sala Superior advierte que, los datos a que alude el promovente, no guardan relación o están vinculados con el total de manifestaciones formales de asociación, sino con las listas de “afiliados a la asociación hoy actora” que están inscritos en el padrón electoral, resultando, según la responsable, que sólo 6,075 están relacionados en dichas listas y de los cuales, al verificarse en el padrón electoral, se concluye que no aparecieron 1,024, por lo cual se reduce a 5,051 ciudadanos, el número de los que resultaban validados en el multicitado Registro Federal de Electores. Si bien, dicha cifras resultan en inconsistencia de la autoridad responsable, porque ésta asentó cantidades inexplicables de 20,108 y 18,441, lo cierto es que dicha situación en nada beneficia al promovente y mucho menos altera la conclusión precedente en cuanto al hecho de que no se acredita el número mínimo de asociados a la agrupación, porque, en primer lugar, la hoy actora, en el agravio tercero de su escrito de demanda, aceptó que sólo exhibió 7,094 manifestaciones formales de asociación y, en segundo lugar, la lista de asociados es un simple auxiliar para facilitar la tarea de quien otorga el registro solicitado, en razón de que únicamente contiene una relación de nombres de ciudadanos en el que se anotan datos mínimos de identificación, y se conforma, en principio, sobre la base de las manifestaciones formales de asociación, documentos que se deben presentar en original autógrafo.

 

De esta manera, si la asociación “Union Nacional de Ciudadanos” acompañó un número menor de solicitudes de afiliación, a la cantidad requerida legalmente para materializar su aspiración de convertirse en agrupación política nacional, sólo a ella, es atribuible dicha irregularidad y la discordancia con el número de registros confrontados por el Registro Federal de Electores de 18,441 (dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y uno), es irrelevante y ninguna repercusión alcanza para relevar a la promovente de dicha carga legal.

 

Esto es, aún suponiendo que fuera verdadera tal cantidad de nombres de asociados relacionados en una lista, ésta no se ve respaldada con las respectivas solicitudes de asociación, en razón de que las manifestaciones formales respectivas, por su naturaleza, son el instrumento idóneo eficaz para acreditar el número de asociados con que cuenta una asociación que pretenda obtener su registro como agrupación política nacional, toda vez que tales documentos, sin lugar a dudas, contienen de manera expresa la manifestación de la libre e individual voluntad del ciudadano de asociarse para participar pacíficamente en los asuntos políticos del país, a través de la asociación de sus ciudadanos respectiva.

 

Resulta aplicable, la tesis relevante emitida por esta Sala Superior, la cual aparece publicada en la página 27, del Suplemento número 3, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2000, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. EFECTOS DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS DOCUMENTOS EN LOS QUE CONSTAN LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN Y DE LAS LISTAS DE ASOCIADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO. Las manifestaciones formales de asociación, para los efectos del requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son el instrumento idóneo y eficaz para acreditar el número de asociados con que cuenta una asociación que pretenda obtener su registro como agrupación política nacional, toda vez que tales documentos, sin lugar a dudas, contienen de manera expresa las manifestaciones de la libre e individual voluntad del ciudadano de asociarse para participar pacíficamente en los asuntos políticos de la República a través de la asociación de ciudadanos solicitante. Por otro lado, la lista de asociados es un simple auxiliar para facilitar la tarea de quien otorga el registro solicitado, en razón de que ésta únicamente contiene una relación de nombres de ciudadanos, en el que se anotan datos mínimos de identificación, y se conforma sobre la base de las manifestaciones formales de asociación, documentos que se deben presentar en original autógrafo, en razón de que, como quedó precisado, constituyen el instrumento idóneo y eficaz para sustentar la fundación de una agrupación política nacional. En consecuencia, si se omite relacionar las manifestaciones formales de asociación en los listados de asociados, es ilegal que en el procedimiento de verificación de requisitos legales de la solicitud de registro respectivo, se deduzcan del total presentado, disminuyéndose al efecto, el universo de asociados declarado; por tanto, en todo caso, la responsable debe considerar las manifestaciones Demetrio para su posterior verificación, según los procedimientos que apruebe para tal efecto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con miras a determinar el número de asociados que efectivamente se acredita.”

 

Finalmente, aunque es suficiente con lo que se ha razonado en los párrafos precedentes para considerar que se debe confirmar la resolución impugnada, también como razonamiento adicional debe señalarse que, toda vez que la pretensión original de la asociación hoy actora, era que se le otorgara el registro como agrupación política nacional, bastaba con que no se acreditara uno de los requisitos exigidos en la ley o en el acuerdo emitido por la autoridad responsable para obtener dicho registro. En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que respecto de los demás agravios que quedaron reseñados en los apartados a) y b), resulta innecesario su estudio, porque el análisis de los mismos, aun en el supuesto de que fuesen fundados, no llevaría a modificar la conclusión desestimatoria que antecede, toda vez que como ya se dijo, la asociación actora no cumplió con el específico requisito que ya se ha destacado.

 

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional federal considera que se debe confirmar en sus términos la resolución CG70/2002, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha diecisiete de abril del año en curso.

 

Por lo expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 22; 25; 26, párrafo tercero; 28 y 84, párrafos 1, inciso a), y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitido el diecisiete de abril de dos mil dos, relativo a la negativa de registro como agrupación política nacional de la asociación denominada “Unión Nacional de Ciudadanos”, por las razones precisadas en el considerando tercero de esta sentencia.

 

Notifíquese personalmente a la actora, en el domicilio ubicado en la Calle de Plaza de Baratillo, número 58, Interior 3, colonia Alfonso Ortiz Tirado, código postal 09020, Delegación Iztapalapa en esta ciudad de México; por oficio, a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia.

 

Devuélvase a esta misma los originales de las manifestaciones formales en cuatro cajas. En su oportunidad remítase al expediente al archivo jurisdiccional como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA